REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2014-000959
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 094-16
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (CUSTODIA).
PARTE DEMANDANTE: MARLON ALEXANDER LÓPEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.871, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SÁNCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: LENISIS BEATRIZ CARDONA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.639, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: MARLON ALEXANDER LÓPEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.871, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA (CUSTODIA), en contra de la ciudadana LENISIS BEATRIZ CARDONA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.639, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de enero de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de enero de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día miércoles veintiocho (28) de enero de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta para dejar constancia de su incomparecencia. En la misma fecha se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día martes veinticuatro (24) de febrero de 2015, la celebración de dicha audiencia.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa al Informe Técnico Integral.
En fecha catorce (14) de mayo de 2015, se recibió por ante la Oficina de la URDD, Informe Técnico Integral relacionado con el niño de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijándose para el día veintitrés (23) de septiembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ISELA GUADALUPE LÓPEZ CARDONA, abuela materna del niño de autos, debidamente asistida de abogada. De la misma manera compareció la representante adscrita el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Seguidamente, visto el grado de desarmonía en el grupo familiar, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, se fijó para el día once (11) de enero de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada de manera personal. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MERLIN VILLALOBOS, apoderada judicial de la parte demandada. De la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ISELA GUADALUPE LÓPEZ CARDONA, abuela materna del niño de autos. Seguidamente, vista las exposiciones de las partes, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se fijó para el día once (11) de noviembre de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha once (11) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 410, correspondiente al niño de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Copia Certificada de la Sentencia Definitiva No. 392-08, dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, la cual se pretende revisar.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 14 de enero de 2015.
• Notificación de la parte demandada, ciudadana LENISIS BEATRIZ CARDONA RAMÍREZ, debidamente firmada, certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 14 de enero de 2015.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha 06 de mayo de 2015.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que el demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal; asimismo se evidencia que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo instado por este Tribunal en relación al poder especial que debe otorgar la demandada a la abuela materna del niño de autos. Aunado a ello, este Tribunal observa que se ha fijado la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en fechas veintitrés (23) de septiembre de 2015; once (11) de enero de 2016 y once (11) de noviembre de 2016; es decir, se ha fijado hasta en tres (03) oportunidades sin que se haya podido celebrar la Audiencia de Juicio.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso y siendo que en la presente causa la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día cuatro (04) de noviembre de 2014, habiéndose fijado en dos (02) oportunidades más, sin realizarse la misma; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda por Motivo de Revisión de Sentencia (Custodia), intentada por el ciudadano MARLON ALEXANDER LÓPEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.871, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana LENISIS BEATRIZ CARDONA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.639, domiciliada en el Cabimas del estado Zulia, y en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 094-16 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
ZBV/KJLL/agu.-
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