REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000093
SENTENCIA DEFINITIVA No. 131-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: LUCIO ALEJANDRO LUBO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.468, domiciliado en Santa Cruz de Mara, sector “El Chorro”, casa Nº 15, municipio Mara del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: MAELING SANDREA y LEIDA SANDREA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 234.556 y 37.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISANA DEL CARMEN MORILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.120, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: LUCIO ALEJANDRO LUBO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.468, domiciliado en Santa Cruz de Mara, sector “El Chorro”, casa Nº 15, municipio Mara del estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio MAELING SANDREA y LEIDA SANDREA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 234.556 y 37.887, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LUISANA DEL CARMEN MORILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.120, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MORILLO ALVAREZ; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Bello Monte, II etapa, calle 11, casa BB-03, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que convivieron por espacio de dos años, pero su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba de una manera grosera y hostil, por todo se disgustaba, buscando siempre la manera de estar discutiendo, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta que el día 06 de febrero del año 2012, casi al mes de haber nacido su hijo, se cansó de este comportamiento y abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, manteniendo dicho abandono hasta los actuales momentos, sin que hasta la fecha hayan restablecido la misma, manteniendo así, una ruptura prolongada de la vida conyugal común, motivado a ello y en vista de que no hay disposición de llegar a una reconciliación, por la situación insoportable e insostenible entre ellos, y manteniendo hasta la fecha muchas discusiones, improperios, desavenencias inclusive en presencia de su hijo, cosa que se cansó de tolerar, teniendo en consecuencia que apartarse de su hogar, vivir durante mucho tiempo en la casa de su progenitora y luego pagando arrendamientos, nunca ha dejado de atender sus obligaciones como padre respecto de su hijo; que de los hechos narrados se configura la causal segunda del articulo 185 del código civil vigente, referido al abandono material voluntario, por lo que demanda real y efectivamente por divorcio a la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MORILLO ALVAREZ.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de febrero de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día viernes quince (15) de abril de 2016.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la audiencia fijada para el día quince (15) de abril de 2016, en virtud del Decreto Presidencial No 2.276, publicado en Gaceta Oficial No. 40.868, de fecha 14 de marzo de 2016, mediante el cual se declaran no laborables los días viernes de los meses de abril y mayo del año 2016; en tal sentido, se fijó para el día martes tres (03) de mayo de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso.
En fecha tres de mayo de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y sus abogadas asistentes; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2016, se fijó dicha audiencia para el día ocho (08) de junio de 2016.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la audiencia fijada para el día ocho (08) de junio de 2016, en virtud de la resolución N° 2016-0209, de fecha 26-04-2016, emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y por razones de interés nacional, según decreto presidencial N° 2.303 de la misma fecha, mediante la cual se declaran días no laborables los días miércoles, jueves y viernes, desde el día 27 de abril de 2016 hasta 27 de mayo de 2016, ambos inclusive, los cuales fueron extendidos por Decreto Presidencial, en tal sentido, se fijó para el día miércoles veintisiete (27) de julio de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (2) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 160, correspondiente a los ciudadanos LUCIO ALEJANDRO LUBO HERNANDEZ y LUISANA DEL CARMEN MORILLO ALVAREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 35, correspondientes al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano JESÚS ANGEL GONZALEZ GALLARDO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUCIO ALEJANDRO LUBO HERNANDEZ desde hace dos (02) años; que conoce de vista a la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MORILLO ALVAREZ; que tiene conocimiento de la separación entre los cónyuges porque es compañero de estudios del demandante y un día este le comentó que se había separado de su esposa; que los cónyuges se encuentran separados desde el mes de febrero del año 2012; que de la relación entre los cónyuges sabe que la demandada no trataba bien al demandante, era muy grosera, que en una oportunidad él acompaño al demandante a llevarle un dinero a la demandada y él vio desde el carro cuando ella le cerró la puerta. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó, que no conoce cómo ha sido la relación de pareja entre los cónyuges; que no conoce a la demandante, sólo de vista; que no sabe la dirección del domicilio conyugal; que el domicilio actual del demandante es en Santa Cruz de Mara, sector “El Chorro”, parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia; que el domicilio actual de la demandada es en la urbanización Colinas de Bello Monte, en la Costa Oriental del Lago, después de Cabimas; que no ha habido reconciliación entre las partes, y le consta porque el demandante vive residenciado en su casa; que los cónyuges procrearon un hijo y vive con la demandada; que los gastos de alimentación vestido y medicinas del niño de autos son cubiertos por el demandante, y le consta porque él varias veces lo ha acompañado a llevarle el dinero a la demandada, o a hacerle los depósitos a la cuenta de la demandada.
• La testigo, ciudadana ARJADIS GALLARDO TORRES, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUCIO ALEJANDRO LUBO HERNANDEZ, desde hace dos (02) años; que conoce al demandante porque vive en su casa en calidad de inquilino, por referencia de su hijo, por eso conoce de su caso; que sabe por referencia de su hijo y del propio demandante que este tenía problemas con su esposa y estaban separados desde el año 2012; que sabe que el demandante tiene un hijo; que la separación de los cónyuges fue desde el año 2012; que el último domicilio del demandante antes de vivir en su casa fue en el hogar de su progenitora; que no conoce a la demandada; que el motivo de la separación fue porque el demandante se sentía desatendido por su esposa, no se llevaban bien y vivían un ambiente tenso; que ella le cocina y le lava la ropa al demandante y recibe una contribución por ello; que el hogar de la progenitora del demandante está ubicado en la urbanización Colinas de Bello Monte. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que no ha visto ni ha presenciado a la demandada en su casa, pues nunca ha ido hasta allá; que desconoce cuál es el domicilio actual de la demandada, lo que sí sabe es que no vive con el demandante; que sabe y le consta que el demandante vive en su casa en calidad de inquilino, de manera permanente, no vive en la Costa Oriental del Lago.
Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos JESÚS ANGEL GONZALEZ GALLARDO y ARJADIS GALLARDO TORRES, manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos LUBO MORILLO viven separados; que el ciudadano LUCIO ALEJANDRO LUBO HERNANDEZ desde febrero del año 2012 no vive en el hogar conyugal, por que él se fue de la casa a casa de su mamá, y luego por los estudios se residenció en el municipio Mara; que la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MORILLO ALVAREZ vive en donde era el domicilio conyugal, en Colinas de Bello Monte, en la Costa Oriental del Lago, y del ciudadano LUCIO ALEJANDRO LUBO HERNANDEZ vive en Santa Cruz de Mara, sector El Chorro, municipio Mara; que no ha habido reconciliación entre ellos; que el niño viven con su mamá. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que los esposos LUBO MORILLO están separados; que ellos viven en residencias separadas, que ella vive en donde era el domicilio conyugal, en urbanización Colina de Bello Monte, en la Costa Oriental del Lago y él vive en Santa Cruz de Mara, sector El Chorro, municipio Mara; que no ha habido reconciliación entre ellos, situación que se mantiene hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a las causales invocadas, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso a al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana LUCIO ALEJANDRO LUBO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.083.468, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING VICTORIA SANDREA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.887 y 234.556, respectivamente, en contra de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MORILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.120, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 160, de fecha 19 de diciembre de 2009.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 04 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MORILLO ALVAREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar visto el ofrecimiento realizado por la parte demandante en su demanda y así como en la audiencia de juicio en cuanto a la Obligación de Manutención, Medicinas, Asistencia Médica, Gastos Escolares y gastos en la época de Navidad y Año Nuevo en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se fija: Por obligación de manutención mensual la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a la progenitora, ciudadana LUISANA DEL CARMEN MORILLO ALVAREZ o entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado, a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) semanales. Asimismo, el progenitor se compromete a hacer una compra mensual de alimentos para merienda y artículos de higiene para el niño de auto. B) En relación a los gastos de Educación, en lo que respecta a los Uniformes Escolares, transporte e inscripción y mensualidad escolar el progenitor deberá suministrar el cincuenta por Ciento (50%) por dichos conceptos; en lo relativo a los Útiles Escolares, el progenitor deberá cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor deberá incluir o mantener en el récord de la empresa PDVSA al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), para que goce de los beneficios que la empresa brinda a los hijos de los trabajadores. De la misma manera, cuando el seguro médico no cubra algunos de estos gastos, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por el progenitor. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño de autos en la época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor deberá cubrir en un cincuenta por ciento (50%) el gasto por este concepto. Asimismo, deberá suministrar el regalo de la época. E) Los montos aquí fijados recibirán un ajuste automático conforme al aumento de sueldo o salario que reciba el progenitor.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad del niño de autos: A) El progenitor podrá compartir con el niño de autos, pudiendo visitarlo o retirarlo del hogar de materno los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, desde las 4:00 p.m., hasta las 6:00 p.m.; y lo reintegra esos mismos días en el hogar de la progenitora. B) El niño compartirá con ambos progenitores un fin de semana, los días sábados y domingo de forma alterna con cada uno de ellos, sólo que la pernocta tiene que ser en forma progresiva, previo procesos de adaptación; asimismo se establece que el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno el día sábado que le corresponda, a las 9:00 a.m., retornándolo al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.; o bien, el progenitor los retira del hogar materno los días sábado o domingo a las 9:00 a.m. y los reintegra el mismo día a las 6:00 p.m. C) En los días de Carnaval y Semana Santa, el niño compartirá con ambos progenitores en forma alterna con cada uno de ellos, previo acuerdo entre las partes, empezando en el año 2017 compartiendo los días de Carnaval con la progenitora, y los días de Semana Santa con el progenitor. D) Cuando el niño esté en la etapa escolar, compartirá la mitad de las Vacaciones Escolares con cada uno de los progenitores, previo acuerdo entre las partes. E) En la época de Navidad y Año Nuevo, el niño compartirá con la progenitora los días 24 y 31 de diciembre, y con el progenitor los días 25 de diciembre y 1° de enero de cada año, por lo que el progenitor podrá reintegrarlos al día siguiente. F) El día de las madres así como el cumpleaños de esta, el niño lo compartirá con su progenitora, y el día de los padres así como el cumpleaños de este lo compartirá con el progenitor. G) El día del niño así como el día del cumpleaños del niño, el niño de autos lo compartirá con ambos progenitores.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO



ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 131-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO



ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ













ZBV/KJLL/agu.-