REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-001247
SENTENCIA DEFINITIVA No. 132-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ELVIA ROSA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.319.355, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: MONICA BERMUDEZ y PEDRO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.266 y 8.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR SEGUNDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.996.272, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DEMANDADO: DARIO OLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.307.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ELVIA ROSA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.319.355, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio MONICA BERMUDEZ y PEDRO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.266 y 8.936, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: VICTOR SEGUNDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.996.272, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, fundamentando su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura como causal la falta de amor y el deseo de no seguir conviviendo como esposos.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha 26 de noviembre de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICTOR SEGUNDO PEREZ; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en una parcela ubicada en La Bombita, parroquia General Rafael Urdaneta del municipio Baralt del estado Zulia; que procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que los problemas entre su mandante y su cónyuge comenzaron aproximadamente hace tres años, ya que los malos entendidos y desacuerdos, empezaron a tornar hostil su relación, al punto de encontrarse separados desde el día 15 de enero del 2012, cada uno ha hecho su vida aparte y él se niega a darle el divorcio; que al tomar en consideración todos los hecho mencionados, es lógico concluir, que se esta en presencia de una situación como generadora de la disolución del vinculo matrimonial o divorcio, es decir, se refieren a la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia vinculante de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan; que por todo lo anteriormente expuesto, acude para que con fundamento en lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y a lo preceptuado en la doctrina y la jurisprudencia, antes mencionada, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hace en nombre y representación de su mandante, a su cónyuge VICTOR SEGUNDO PEREZ, por las causales de divorcio, motivo de la presente demanda, es decir, la falta de amor y el deseo de no seguir conviviendo como esposa.
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, dictándose despacho saneador.
En fecha dos (02) de febrero de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual subsana el libelo de demanda, conforme fue ordenado por el tribunal.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día lunes nueve (09) de mayo de 2016.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. De igual manera compareció el Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2016, se fijó dicha audiencia para el día viernes diez (10) de junio de 2016.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la audiencia fijada para el día diez (10) de junio de 2016, en virtud de la resolución N° 2016-0209, de fecha 26 de abril de 2016, emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y por razones de interés nacional, según decreto presidencial N° 2.303 de la misma fecha, mediante la cual se declaran días no laborables los días miércoles, jueves y viernes, desde el día 27 de abril de 2016 hasta 27 de mayo de 2016, ambos inclusive; en tal sentido, se fijó para el día viernes veintinueve (29) de julio de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. En la misma fecha se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogados asistentes; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de las partes, a fin de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana juez de este Despacho, convinieron todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo, convenimiento que fue homologado en esa misma fecha, según Sentencia Interlocutoria No. 088-16.
En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante.
En la Audiencia de Juicio el abogado asistente de la parte demandante, en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: Que cursa por ante este Tribunal demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ELVIA ROSA ARTIGAS en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO PEREZ; que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el sector “La Bombita”, parroquia General Rafael Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia; que por múltiples desavenencias los cónyuges se separaron y cada quien hizo su vida aparte; que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que de dicha relación matrimonial procrearon un hijo; que en el presente asunto ha quedado establecidas las instituciones familiares a favor de su hijo, y de mutuo acuerdo se ha llegado a la conclusión de prescindir de las pruebas promovidas y se proceda a la disolución del vínculo matrimonial conforme a la sentencia de carácter vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se prescinda de las pruebas testimoniales, se incorporen las documentales y se proceda a sentenciar el divorcio por mutuo consentimiento.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, quien expuso: Que en representación del demandado, ciudadano VICTOR SEGUNDO PEREZ, conviene en cuanto a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento ya que se encuentran establecidas las instituciones familiares.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana ELVIA ROSA ARTIGAS, en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO PEREZ, identificados en autos, con fundamento en la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose las causales de falta de amor y el deseo de no seguir conviviendo como esposos.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, los ciudadanos ELVIA ROSA ARTIGAS y VICTOR SEGUNDO PEREZ, con la asistencia de abogados, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante la Registradora Civil de la parroquia San Timoteo del municipio Baralt del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.45, en fecha 26 de noviembre de 2010, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 45, correspondiente a los ciudadanos VICTOR SEGUNDO PEREZ y ELVIA ROSA ARTIGAS, expedida por la Unidad de Registro de la parroquia San Timoteo del municipio Baralt del estado Zulia, la cual riela al folio 10 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 604, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, la cual riela a los folios 11 y 12 del presente asunto.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos ELVIA ROSA ARTIGAS y VICTOR SEGUNDO PEREZ, y la filiación que con ellos tiene el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
Además, consta en las actas que los ciudadanos ELVIA ROSA ARTIGAS y VICTOR SEGUNDO PEREZ, en Audiencia de Mediación celebraron acuerdo sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de su hijo, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 11 años de edad, el cual ha sido homologado.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos ELVIA ROSA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.319.355, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia y VICTOR SEGUNDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.996.272, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, MONICA BERMUDEZ SUAREZ y DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.936, 57.266 y 25.307, respectivamente; en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 11 años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil de la parroquia San Timoteo del municipio Baralt del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.45, en fecha 26 de noviembre de 2010, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora entrar a decidir los aspectos relativos al niño de auto, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, en tal sentido este Tribunal observa que los mismos ya están establecidos según convenimiento suscrito por las partes y homologado, en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, según sentencia Nro.088-16.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio de mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 132-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ








ZBV/KJLL/agu.-