REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000656
SENTENCIA DEFINITIVA No. 133-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JOSE FARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.216, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.639.
PARTE DEMANDADA: YELY MILAGRO PEÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.510.718, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM PARTE DEMANDADA: MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: GILBERTO JOSE FARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.216, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.639, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YELY MILAGRO PEÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.510.718, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
El referido ciudadano manifestó, que contrajo matrimonio civil el día 09 de mayo de 2.007, con la ciudadana YELY MILAGRO PEÑA RONDON; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Bello Monte, calle Unión 3, callejón Apolo, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia; que al contraer matrimonio con la referida ciudadana, le reconoció dos hijas que llevan por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que su cónyuge después de contraído su vinculo conyugal y al transcurrir de los años fue cambiando su actitud para con él, ya que de ser una esposa cariñosa, amable y cumplidora de sus deberes conyugales, se convirtió en una mujer agresiva, violenta que cuando se dirigía a su persona no lo hacía con palabras, sino con maltratos, golpes, para posteriormente dormir separadamente de él, situación que se repetía constantemente, pero luego se calmaba, y todo volvía casi a la normalidad, hasta que el día 04 de abril de 2015, cuando al regresar de trabajar se encontró la casa totalmente desocupada, se había marchado, llevándose todos los bienes muebles y a las hijas y hasta los momentos no ha regresado, sólo lo llama para solicitarle algún dinero extra para las hijas, a las cuales siempre le ha sufragado sus gastos y la obligación de manutención; que de los hechos se tipifica el abandono voluntario, establecido en el ordinal segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil vigente; por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a su cónyuge ciudadana YELY MILAGRO PEÑA RONDON, por divorcio, conforme a las referidas causales.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha quince (15) de julio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha doce (12) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial procedió a certificar el cartel de notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y vista la certificación del cartel de notificación de la parte demandada, se designó como Defensora Ad Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordenó notificar a fin de que acepte el cargo en ella recaído.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, quien aceptó el cargo en ella recaído como Defensora Ad Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día miércoles ocho (08) de junio de 2016.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la audiencia fijada para el día ocho (08) de junio de 2016, en virtud de la resolución N° 2016-0209, de fecha 26 de abril de 2016, emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y por razones de interés nacional, según decreto presidencial N° 2.303 de la misma fecha, mediante la cual se declaran días no laborables los días miércoles, jueves y viernes, desde el día 27de abril de 2016 hasta 27 de mayo de 2016, ambos inclusive; en tal sentido, se fijó para el día jueves treinta (30) de junio de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo igualmente la Defensora Ad Litem de la parte demandada. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2016, se fijó dicha audiencia para el día miércoles diez (10) de agosto de 2016.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron la apoderada judicial de la parte demandante y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de noviembre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 105, correspondiente a los ciudadanos GILBERTO JOSE FARIAS GONZALEZ y YELY MILAGRO PEÑA RONDON, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento N° 239 y 240, correspondiente a las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Originales de depósitos bancarios, del Banco Occidental de Descuento, de fechas 21 de enero, 15 de mayo, 15 de octubre, 16 de julio, 22 de septiembre y 15 de diciembre todos del año 2015, de los cuales se desprende que el demandante de autos ha realizado periódicamente depósitos de dinero a la demandada de autos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• En cuanto a la testimonial jurada rendida por el testigo, ciudadano CESAR ALBERTO NUÑEZ SIVIRA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace cinco (05) años, ya que es vecino de ellos; que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el callejón Apolo del sector Bello Monte; que él le hacía servicio de mantenimiento a la casa de los cónyuges y observó que la demandada tenía una actitud agresiva; que en fecha 04 de abril de 2015 la demandada abandonó el hogar conyugal y vio cuando ella salía montada en un camión con los utensilios de la casa y eso ocurrió como a las nueve y media de la mañana; que los cónyuges no han reanudado su relación matrimonial; que el demandante vive actualmente solo. Repreguntado por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, el testigo manifestó que vio cuando la demandada se fue de la casa con todos los utensilios de la casa; que la demanda era agresiva y siempre tenía mala cara; que la demandada no ha vuelto al hogar conyugal desde el día 04 de abril de 2015, que se fue. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la demandada tenía dos (02) hijas y el demandante las presentó; que las hijas viven con la demandada y le consta porque vio cuando se fueron con ella.
• En cuanto a la testimonial jurada rendida por la testigo, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRACHO ULACIO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace cinco (05) años; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Bello Monte, calle Unión III, callejón Apolo, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia; que sabe que son esposos y le consta porque vivía a tres casa del hogar conyugal; que la actitud de la demandada al principio era normal, pero luego se tornó agresiva y celosa, que tienen dos (02) hijas; que en fecha 04 de abril de 2015 la demandada abandonó el hogar conyugal y le consta porque ese día ella salió a barrer el frente de su casa y vio cuando la demandada llegó en un camión 350 y se llevó todo; que los cónyuges no han reanudado su relación matrimonial. Repreguntada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la testigo manifestó que conoce a los cónyuges del sector donde vivían; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Bello Monte, callejón Apolo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que conoce a los cónyuges del sector donde vivían; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Bello Monte, callejón Apolo.
Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos CESAR ALBERTO NUÑEZ SIVIRA y MARIA CHIQUINQUIRA BRACHO ULACIO, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos FARIAS PEÑA viven separados desde el cuatro de abril de 2015, por cuanto la ciudadana YELY MILAGROS PEÑA RONDON, se marchó del hogar llevándose todos sus enseres personales, así como todos los bienes del hogar y a las hijas; que no ha habido reconciliación entre ellos; que las hijas viven con su mamá, ciudadana YELY MILAGROS PEÑA RONDON; situación que se mantiene hasta la presente fecha; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor del promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ ALBERTO QUIVA FEREIRA, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSE FARIAS GONZALEZ, en contra de la ciudadana YELY MILAGROS PEÑA RONDON, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano GILBERTO JOSE FARIAS GONZALEZ por parte de su cónyuge la ciudadana YELY MILAGROS PEÑA RONDON. En cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común alegada por la parte demandante nada probo en contra de la ciudadana YELY MILAGROS PEÑA RONDON. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano GILBERTO JOSE FARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.216, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.639, en contra de la ciudadana YELY MILAGROS PEÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.510.518, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, representada por la Defensora Ad Litem Abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.197, y en relación con las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 17 y 15 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 105, de fecha 09 de mayo de 2007.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las adolescentes de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos será ejercida por la ciudadana YELY MILAGROS PEÑA RONDON, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijas, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de las adolescentes de autos y a favor del ciudadano GILBERTO JOSE FARIAS GONZALEZ, tomándose en consideración la edad de las adolescentes de autos.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 133-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ





ZBV/KJLL/agu.-