REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2014-000519
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 093-16
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA MARIA DELGADO SENCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.793.197, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JACKERVIN JOSE QUERO CHIRINOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.567, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ALEJANDRA MARIA DELGADO SENCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.793.197, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EGLIBETH CHIRINOS MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 190.427, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JACKERVIN JOSE QUERO CHIRINOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.567, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de Junio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la audiencia preliminar en su fase de mediación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de julio de 2014, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de julio de 2014, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación en el presente proceso.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día seis (06) de agosto de 2014, oportunidad paracelebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación; asimismo, se fijó para ese mismo día la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación en el presente proceso, fijándose nueva oportunidad para el día trece (13) de agosto de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación; asimismo, se fijó para ese mismo día, oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha trece (13) de agosto de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte actora y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido la parte actora manifestó su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014, se fijó dicha audiencia para el día treinta (30) de octubre de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad y admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciocho (18) de febrero de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes en compañía de los niños y/o adolescentes de autos, a fin de emitir su opinión en el presente proceso.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana ALEJANDRA MARIA DELGADO SENCIAL, asistida por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, para ser agregada a la Pieza de Medidas de este asunto, mediante la cual expone que, en virtud del fallecimiento del progenitor de sus hijos y parte demandada del presente asunto, ciudadano JACKERVIN JOSE QUERO CHIRINOS, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción que consigna junto con la diligencia presentada, es por lo que solicita del Tribunal se oficie a la empresa CORPOELEC a los fines de que se sirva remitir las cantidades de dinero correspondientes, conforme a la Sentencia Interlocutoria dictada en la pieza de medidas de este asunto, relativa a las Medidas Preventivas de embargo decretadas en la presente causa, en contra de los haberes del referido ciudadano, como trabajador al servicio de esa empresa.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención en el presente procedimiento por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “a” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que corre inserto al folio veinticuatro (24) de la Pieza de Medidas de este asunto, copia certificada del Acta de Defunción No. 45, correspondiente al ciudadano JACKERVIN JOSE QUERO CHIRINOS, parte demandada del presente asunto, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón.
Por lo tanto, visto que el ciudadano JACKERVIN JOSE QUERO CHIRINOS falleció en fecha 06 de Septiembre de 2016, conforme se evidencia del acta de defunción que corre inserto en actas, siendo que se cumple con lo señalado en el literal a) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se declare extinguida la Obligación de Manutención que recae en contra del referido ciudadano, y en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, en consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Declara la Extinción de la Obligación de Manutención en el presente proceso, seguido por la ciudadana: ALEJANDRA MARIA DELGADO SENCIAL, en contra del ciudadano: JACKERVIN JOSE QUERO CHIRINOS, y a favor de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
a) CON LUGAR la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), respecto a su progenitor, ciudadano: JACKERVIN JOSE QUERO CHIRINOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.567, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena la Suspensión de todas y cada una de las medidas preventivas de embargo decretadas en el presente proceso, según Sentencia Interlocutoria No. PJ0122014001622, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre varios conceptos laborales devengados por el ciudadano JACKERVIN JOSE QUERO CHIRINOS, como trabajador al servicio de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), las cuales le fue participado a esa empresa mediante el Oficio No. 1311-14, de fecha 24-11-2014; en tal sentido, cualquier cantidad de dinero retenido hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano JACKERVIN JOSE QUERO CHIRINOS, en ocasión a las mencionadas medidas de embargo, le deberán ser entregadas a la demandante, ciudadana ALEJANDRA MARIA DELGADO SENCIAL, por lo que se ordena oficiar a la referida Empresa, participándole sobre lo acordado. OFÍCIESE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese; Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando inserto bajo el No. 093-16 en los libros respectivos y se ofició bajo el No. 0306-16.-
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
ZBV/esc.-
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