REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 090-16
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVEMCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.429.014, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: MAYBELYS JOSEFINA PIÑA MORILLO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.511.139, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO (S): (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) y un (01) año de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano MANUEL DE JESÚS LEÓN, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana MAYBELYS JOSEFINA PIÑA MORILLO, por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Alega el demandante que se ha hecho imposible mantener un dialogo de entendimiento con la progenitora de su hijo, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y tener contacto con su hijo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de febrero de 2016, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado en fecha dos (02) de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al presente asunto, anotándolo en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió por cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha treinta (30) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día miércoles trece (13) de abril de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, prescindiendo oír la opinión del niño de autos, por cuanto no cuanta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello.
En fecha trece (13) de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, y vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha trece (13) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día lunes nueve (09) de mayo de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha catorce (14) de julio de 2016 se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial Informe Técnico Parcial Psicológico, emitido por el Equipo Multidisciplinario, el cual fue ordenado agregar a las actas mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves seis (06) de octubre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, día fijado para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó actas dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; de la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogada. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a las abogadas asistentes de la partes del presente asunto, quienes solicitaron a este Tribunal que fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, en virtud de que no se pudo realizar la evaluación psicológica a la demandada y al niño de autos, por lo que este Tribunal acordó diferir la oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio, la cual mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, quedó fijada para el día siete (07) de noviembre de 2016.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadano MANUEL DE JESÚS LEÓN, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo se dejó constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MAYBELYS JOSEFINA PIÑA MORILLO, asistida por la Abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, celebran convenimiento en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos:
“PRIMERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes establecen lo siguiente: A) El progenitor podrá compartir con los niños de autos, pudiendo visitarlos o retirarlos del hogar de materno los días lunes, martes y viernes de cada semana, desde las 4:00 p.m., hasta las 6:00 p.m.; y los reintegra esos mismos días en el hogar de la progenitora. B) Los niños compartirán con ambos progenitores un fin de semana, los días domingo y lunes de forma alterna con cada uno de ellos, sólo que la pernocta tiene que ser en forma progresiva, previo procesos de adaptación, por cuanto deben ser ambos niños, y actualmente no se encuentran totalmente adaptados, en virtud de su corta edad; asimismo se establece que el progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno el día domingo que le corresponda, a las 9:00 a.m., retornándolo al hogar materno el día lunes a las 6:00 p.m.; o bien, el progenitor los retira del hogar materno los días domingo o lunes a las 9:00 a.m. y los reintegra el mismo día a las 6:00 p.m. C) En los días de Carnaval y Semana Santa, los niños compartirán con ambos progenitores en forma alterna con cada uno de ellos, previo acuerdo entre las partes, empezando en el año 2017 compartiendo los días de Carnaval con la progenitora, y los días de Semana Santa con el progenitor. D) Cuando los niños estén en la etapa escolar, compartirán la mitad de las Vacaciones Escolares con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes. E) En la época de Navidad y Año Nuevo, los niños compartirán con la progenitora los días 24 y 31 de diciembre, y con el progenitor los días 25 de diciembre y 1° de enero de cada año, pudiendo el progenitor reintegrarlos al día siguiente. F) El día de las madres, los niños compartirán con su progenitora, y el día de los padres compartirán con el progenitor. G) El día del niño, los niños de autos compartirán con ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Medicinas, Asistencia Médica, Gastos Escolares y gastos en la época de Navidad y Año Nuevo que requieran los niños, se establece lo siguiente: A) El ciudadano MANUEL DE JESÚS LEÓN se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, ciudadana MAYBELYS JOSEFINA PIÑA MORILLO personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Asimismo, el progenitor se compromete a hacer una compra mensual de alimentos y artículos de higiene para los niños de autos. B) En relación a los gastos de Educación de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en lo que respecta a los Uniformes Escolares, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) por dicho concepto; en lo relativo a los Útiles Escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) se encuentra inscrito en el récord de la empresa PDVSA y se compromete a inscribir en el record al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), una vez hecho el reconocimiento ante el Registro Civil correspondiente, para que ambos gocen de los beneficios que la empresa brinda a los hijos de los trabajadores. Asimismo, el progenitor se compromete a mantener en el record de la empresa PDVSA a los niños de autos. De la misma manera, cuando el seguro médico no proporcione algunos de estos gastos por dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, ambas partes acuerdan cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno todo lo relativo al vestido que requieran los niños. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño para ambos niños. TERCERO: Los montos aquí fijados recibirán un ajuste automático conforme al aumento de sueldo que reciba el progenitor. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
B) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de noviembre de 2016, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha siete (07) de noviembre de 2016, por los ciudadanos: MANUEL DE JESÚS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.429.014, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas y MAYBELYS JOSEFINA PIÑA MORILLO, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.511.139, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) y un (01) año de edad, respectivamente. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B. Quedan así SUSPENDIDO el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, según Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102016000528, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016; quedando VIGENTE el establecido en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio y homologado en esta sentencia, y con ello el cumplimiento voluntario por parte de las partes, respecto a lo convenido.
C. No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 090-16 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
ZBV/KJLL/agu.-
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