REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000763
SENTENCIA DEFINITIVA No. 127-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ARACELIS DEL VALLE HIDALGO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.842.535, domiciliada en la calle La Estrella, casa Nº 133, sector Amparito, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: LINMAR ROSS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.139.
PARTE DEMANDADA: LUIS ATILIO LOPEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.666.067, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ARACELIS DEL VALLE HIDALGO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.842.535, domiciliada en la calle La Estrella, casa Nº 133, sector Amparito, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LINMAR ROSS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.139, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: LUIS ATILIO LOPEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.666.067, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha 04 de abril de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Cabimas del estado Zulia, con el ciudadano LUIS ATILIO LOPEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.666.067; que establecieron su domicilio conyugal en la calle La Estrella, casa Nº 133, sector Amparito, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre DANIELA DEL VALLE, DANIEL ARTURO, DAYANA CAROLINA, LUIS DANIEL y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que la relación matrimonial entre ellos transcurría en completa y feliz armonía, pero aproximadamente a partir del día 02 de mayo del 2012, el ciudadano LUIS ATILIO LOPEZ PEROZO, cambio su conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a la que siempre habían mantenido, comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, todo el tiempo vivía peleando por cualquier cosa, como consecuencia del incumplimiento de los deberes conyugales razón por la cual le pidió que se fuera de la casa recogió sus pertenencias personales, abandonando su hogar conyugal; que por todo lo antes expuesto ocurre ante esta autoridad porque se los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en el artículo 185, ordinal 2º del vigente Código Civil venezolano, y a tal efecto demanda por divorcio a su cónyuge, ciudadano LUIS ATILIO LOPEZ PEROZO.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día martes quince (15) de diciembre de 2015.
En fecha quince (15) de diciembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2015, se fijó dicha audiencia para el día martes dos (02) de febrero de 2016.
En fecha dos (02) de febrero de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiséis (26) de abril de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, asistida de abogada, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día veintiséis (26) de abril de 2016.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, este Tribunal, vista la solicitud de la parte demandante, acuerda diferir la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, asistida de abogada, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha once (11) de octubre de 2016, este Tribunal fijó para el día tres (03) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de de la niña, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 229, correspondiente a los ciudadanos ARACELIS DEL VALLE HIDALGO TORRES y LUIS ATILIO LOPEZ PEROZO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 365, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• En cuanto a la testimonial jurada rendida por el testigo, ciudadano JORGE GREGORIO RODRÍGUEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a los cónyuges; que tiene conocimiento del abandono del hogar por parte del demandado; que el demandado abandonó el hogar hace 4 ó 5 años aproximadamente; que tiene conocimiento de los problemas entre la pareja. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace treinta (30) años aproximadamente; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle La Estrella, casa Nº 133, sector Amparito, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que la relación de pareja al principio fue buena, pero luego el demandado se tornó irresponsable, no cumplía, se perdía por dos (02) o tres (03) días incluso meses; que habían muchos conflictos y peleas; que el demandado no cumplía con sus deberes de esposo y padre; que los cónyuges están separados desde el año 2011; que no ha habido reconciliación entre ellos; que procrearon cinco (05) hijos, tres hembras y dos varones; que la demandante cubre las necesidades de vestido, alimentación y educación de la niña de autos, y le consta porque ha visto cuando ella sale a hacer compras y regresa a su casa; que el demandado visita y tiene comunicación con la niña de autos, la va a buscar a su casa y comparte con ella.
• En cuanto a la testimonial jurada rendida por el testigo, ciudadano ENDER JOSE MARTINEZ ESPINOZA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a los cónyuges; que tiene conocimiento sobre los problemas que habían entre la pareja; que tiene conocimiento de la ausencia del demandado del hogar conyugal desde hace cuatro años. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace veinte (20) años aproximadamente; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle La Estrella, casa Nº 133, sector Amparito, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que la relación entre los cónyuges no era buena, pues varias veces presenció discusiones y peleas entre ellos; que quien generaba los conflictos en la pareja era el demandado, porque amanecía en la calle y al regresar al hogar muchas veces llegaba peleando; que le consta que los esposos están separados porque hace cuatro (04) años que el demandado se fue de la casa; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y le consta porque se la pasa en el hogar conyugal; que procrearon cinco (05) hijos; que la demandante es quien cubre los gastos de sus hijos.
Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JORGE GREGORIO RODRIGUEZ y ENDER JOSE MARTINEZ ESPINOZA, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos LOPEZ HIDALGO viven separados desde hace más de cuatro años, por la actitud del ciudadano LUIS ATILIO LOPEZ PEROZO, quien incumplía con el hogar, esposa e hijos; que un día él se marcho, se fue del hogar; que los hijos viven con su mamá, ciudadana ARACELIS DEL VALLE HIDALGO TORRES, y ella cubre todos los gastos de sus hijos; que el papá los visita y tiene comunicación con ellos, situación que se mantiene hasta la presente fecha; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano EDUARDO GABRIEL BUTRON DOMINGUEZ, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia en fecha tres (03) de noviembre de 2016, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Ahora bien, vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE HIDALGO TORRES, en contra del ciudadano LUIS ATILIO LOPEZ PEROZO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana ARACELIS DEL VALLE HIDALGO TORRES por parte de su cónyuge el ciudadano LUIS ATILIO LOPEZ PEROZO. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE HIDALGO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.535, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio LINMAR ROSS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.139, en contra del ciudadano LUIS ATILIO LOPEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7666.067, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Oficina de Registro Civil, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Registro de Matrimonio No. 229, de fecha 04 de abril de 1984.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 11 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE HIDALGO TORRES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de la niña de autos y a favor del ciudadano LUIS ATILIO LOPEZ PEROZO, tomándose en consideración la edad de la niña de autos.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 127-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

































ZBV/KJLL/agu.-