REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI22-V-2002-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 089-16
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DAMARIS POMAREDA DE LA HOZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.796.130, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ANTONIO CAMACARO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.602, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

En fecha Doce (12) de Agosto de 2005, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, dictó sentencia en el presente asunto, mediante la cual se Declaró Con Lugar la demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguida por la ciudadana DAMARIS POMAREDA DE LA HOZ, en contra del ciudadano: DOUGLAS ANTONIO CAMACARO BELANDRIA, en beneficio de la niña o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en la cual se fijaron las pensiones de alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de la hija de ambos, ordenándose además oficiar a la empresa para la cual labora el ciudadano demandado, a fin de que se hagan las retenciones ordenadas y ser entregadas a la ciudadana demandante, una vez se vayan causando, con excepción de la garantía alimentaria, que deberá ser remitida en cheque de gerencia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, esto con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CAMACARO BELANDRIA, asistido por la Abogada en Ejercicio GLEIDYS QUEIPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.096, mediante la cual solicita sean levantadas las medidas de embargo fijadas en la sentencia dictada, a favor de su hija, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando para ello, que la beneficiaria de autos actualmente tiene veinticinco (25) años de edad, está casada y tiene hijos. Asimismo solicita se ordene oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de participarle sobre la suspensión de las medidas de embargo fijadas en la sentencia dictada.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada en el presente procedimiento por el demandante de autos, ciudadano DOUGLAS ANTONIO CAMACARO BELANDRIA, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del año 2006, establece lo siguiente:
“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que la joven adulta, ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), ya alcanzó la mayoría de edad; asimismo, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el demandante de autos, ciudadano DOUGLAS ANTONIO CAMACARO BELANDRIA, debidamente asistido de Abogado, quien solicitó se declare la extinción de la causa, conforme lo prevé el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la beneficiaria de autos ya cumplió su mayoría de edad, teniendo actualmente tiene veinticinco (25) años de edad, está casada y tiene hijos; asimismo, le sean levantadas las medidas de embargo fijadas en la sentencia dictada.
Asimismo, en Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J. - Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por lo tanto; queda comprobado que la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), no reúne los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le pueda extender la Obligación de Manutención, es decir que padezca alguna discapacidad física o mental que le impida proveerse de su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pudiera extendérsele hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en tal sentido, y no existiendo evidencias en actas de que la joven beneficiaria de autos padezca deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento, ni que la misma curse estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados; en consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Declara PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CAMACARO BELANDRIA. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
a) CON LUGAR la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención en beneficio de la joven adulto, ciudadana: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-19.574.228, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha Doce (12) de Agosto de 2005, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, mediante Sentencia Definitiva No. 0274-05, en beneficio de la joven adulta, ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y en consecuencia extinguida la obligación de manutención que recae en contra del ciudadano: DOUGLAS ANTONIO CAMACARO BELANDRIA, con respecto a su hija antes mencionada; en tal sentido, se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas de embargo que recaen en contra de los haberes del obligado, como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que se ordena oficiar a la referida Empresa, participándole sobre lo acordado. OFÍCIESE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese; Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando inserto bajo el No. 089-16 en los libros respectivos y se ofició bajo el No. 0294-16.-
EL SECRETARIO

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
ZBV/esc.-