REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000286
Sentencia interlocutoria Nº PJ0102016001153.
Causa principal: Revisión de Sentencia (Régimen de Convivencia Familiar).
Parte demandante: Ender Antonio Bracho Alcantara, titular de la cédula de identidad Nº V-18635070, con domicilio ubicado en el sector Bello Monte, calle Concordia, casa Nº 8 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Peggy Bustamante, Defensor Público, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Kerlis Carolina Fuentes García, titular de la cédula de identidad Nº V-11893489, con domicilio ubicado en la avenida 32, entrando por la calle San Mateo, calle Lara II, detrás de la Iglesia del Carmen, casa s/n, de color verde con blanco de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandada: Francisco Díaz, Inpreabogado Nº 140624.
Niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días Sábado y Domingo en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) retornándolo al hogar de la progenitora el mismo día a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), sin pernocta en el hogar del progenitor, hasta tanto estén dadas las
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condiciones del mismo. Segundo: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. Tercero: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. Cuarto: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo. Quinto: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con ese régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación al Régimen de Convivencia Familiar.” (Sic)
Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de
Veintiséis (26)
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001153.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario
CLMG/WAPA/lg.
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