REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000361

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102016001151

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA

SOLICITANTE: ADRIANA CHACIN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad V-12.922.021, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.863.

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 24-02-16, la ciudadana ADRIANA CHACIN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad V-12.922.021, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ROGER VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.863, manifestando que requiere se le conceda autorización judicial para tramitar la visa de su hija MARIA VERONICA LUGO CHACIN, de 04 años de edad, ante la embajada americana.
En fecha 24-02-16, se le da entrada a la presente solicitud, y en fecha 01-03-16, se admite por no ser contraria a derecho. En fecha 28-09-16, se fija la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 26-10-16. Llegado el día se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial para la celebración de la Audiencia Única evidenciándose la no comparecencia de la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria.


PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, intentada por la ciudadana: ADRIANA CHACIN BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO A.




En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el Nº PJ0102016001151.
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO A.




CLMG/WP.-