REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-0001248
SENTENCIA Nº: PJ0102016001149

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: GRISELDA DEL VALLE PAZ COBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.561.336, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección de NNA, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 01 de Julio de 2016, solicitud presentada por la ciudadana GRISELDA DEL VALLE PAZ COBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.561.336, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hijo JESUS ALEJANDRO PAZ PAZ, de 17 años de edad, asistida por la ABG. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección de NNA, Extensión Cabimas.
Manifiesta en su escrito de solicitud que en fecha 23 de Enero de 2016, falleció ab-intestato, el ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ , venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad N° V-4.711.280, quien en vida fue su progenitor, cónyuge de la ciudadana ZULAY BEATRIZ COBIS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.712.219, así mismo fue progenitor del ciudadano GREGORY JOSE PAZ COBIS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.561.337 y del adolescente JESUS ALEJANDRO PAZ PAZ, de 17 años de edad, es por lo que solicitan se les conceda, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
En fecha 06-07-16, se le da entrada y se admite la presente solicitud. En fecha 23-09-16, se fija la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27-10-16. Llegado el día se procede a celebrar la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la Defensora Pública y las testigos promovidas.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana GRISELDA DEL VALLE PAZ COBIS, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter publico: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 08, correspondiente al ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Gorda, municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio N° 150, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, y c) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nros.195, 3653 y 2657 correspondiente al adolescente JESUS ALEJANDRO PAZ PAZ y a los ciudadanos GREGORY JOSE y GRISELDA DEL VALLE PAZ COBIS, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia punta gorda, municipio Cabimas del Estado Zulia y las siguientes por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas, Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante, 2) el vinculo que mantuvo el causante con la ciudadana ZULAY BEATRIZ COBIS, y 3) el vinculo paterno filial entre el causante y sus hijos JESUS ALEJANDRO PAZ PAZ, GRISELDA DEL VALLE, y GREGORY JOSE PAZ COBIS.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos GLENYS LUCIA PAZ Y FANYS LUCIA PAZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.715.049 y V-5.715.051, respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a la ciudadana GRISELDA DEL VALLE PAZ COBIS, y de igual manera conocieron al causante ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ, 2) Que saben y les consta la relación matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana ZULAY BEATRIZ COBIS DE PAZ, 3) Que saben y les consta que el causante PRACSEDIS ELY PAZ, falleció ab intestato en fecha 23 de enero de 2016, en el municipio Cabimas del Estado Zulia y 4) Que saben y les consta que ZULAY BEATRIZ COBIS, en su carácter de cónyuge sobreviviente y sus GRISELDA DEL VALLE PAZ COBIS, GREGORY JOSE PAZ COBIS y JESUS ALEJANDRO PAZ PAZ son los únicos y universales herederos del causante PRACSEDIS ELY PAZ.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos ZULAY BEATRIZ COBIS VIUDA DE PAZ, GRISELDA DEL VALLE PAZ COBIS y GREGORY JOSE PAZ COBIS, y en espacial al adolescente JESUS ALEJANDRO PAZ PAZ conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante PRACSEDIS ELY PAZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos ZULAY BEATRIZ COBIS VIUDA DE PAZ, GRISELDA DEL VALLE PAZ COBIS y GREGORY JOSE PAZ COBIS, así como al adolescente JESUS ALEJANDRO PAZ PAZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: PRACSEDIS ELY PAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.711.280, y que falleció Ab-Intestato en fecha 23 de Enero de 2016, según se evidencia en copia certificada del Registro de Defunción Nº 08, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia, Punta Gorda, municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001049.-

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-