REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001667
SENT. INT. PJ01020160001139.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: CRISPULO JOSE ESTRADA MONTERO y YUSMERY DEL VALLE FERMIN CHIRINOS, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.634.432 Y V-14.181.726, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: LA FISCALÍA TRIGÉSIMO SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos CRISPULO JOSE ESTRADA MONTERO y YUSMERY DEL VALLE FERMIN CHIRINOS, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.634.432 Y V-14.181.726, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano CRISPULO JOSE ESTRADA MONTERO, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, UNA (01) COMPRA de VIVERES o INSUMOS, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000 Bs.) MENSUALES, a materializarse dentro de los primero cinco (05) días del respectivo mes, lo cual será entregado por el progenitor directamente a la ciudadana YUSMERY FERMIN o mediante una TERCERA PERSONA a la progenitora, previo recibo firmado por esta ultima, en función de coadyuvar con los gastos de alimentos y de aseo personal de la mencionada adolescente.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir a favor de su hija anteriormente señalada, UNA (01) PROVISION de PRENDA de VESTIR, que constituye VESTIDO, CALZADO y ROPA INTERIOR, ello particularmente en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO; así mismo el progenitor, se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relacionados con la escolaridad que actualmente desarrolla la adolescente de autos, a saber UTILES y TRANSPORTE; Finalmente el progenitor se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión al rubro SALUD, saber: CONSULTA MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS de LABORATORIO, ETC., que por cualquier motivo, razón o circunstancia no fuese posible cubrirse mediante el servicio publico de salud, que previamente agotara la progenitora.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos CRISPULO JOSE ESTRADA MONTERO y YUSMERY DEL VALLE FERMIN CHIRINOS, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0120016001139.-
ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO
CLMG/WP/aalp.-
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