REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001939
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016001136.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: PEDRO JOSE PAUL DELGADO ESSIS Y SUSANA CAROLINA MANTILLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.560.861 y V.-15.785.661, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: ALBERTO MELEAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.645.
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PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE PAUL DELGADO ESSIS Y SUSANA CAROLINA MANTILLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.560.861 y V.-15.785.661, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), tal como consta en el acta de matrimonio N° 61, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de Octubre de 2015, y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha quince (15) de Octubre de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria PJ0102015001406.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencia suscrita por la abogada GABRIELA LEÓN, inscrita en el inpreabogado Nro. 128.611, asistiendo a los cónyuges solicitantes ciudadanos PEDRO JOSE PAUL DELGADO ESSIS Y SUSANA CAROLINA MANTILLA MENDEZ, antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio …”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: Los niños antes mencionados quedaran bajo la Custodia de la ciudadana SUSANA CAROLINA MANTILLA MENDEZ, como ha ocurrido desde nuestra separación en la Urbanización Campo Blanco, Calle Arismendi, calle Nº 1869, Jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano PEDRO JOSE DELGADO ESSIS, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en los primeros cinco días de cada mes, dichas cantidades serán entregadas a la ciudadana Susana Carolina Mantilla Méndez, antes identificada, quedando recibos, como prueba suficientemente de los pagos. TERCERO: Para la época de Navidad y año nuevo el ciudadano PEDRO JOSE PAUL DELGADO ESSIS, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mas la compra de sus respectivos juguetes, todas estas cantidades se incrementaran 30% anual. CUARTO: El ciudadano PEDRO JOSE PAUL DELAGDO ESSIS, se compromete a realizar la compra de los uniformes escolares para sus menores hijos al comienzo del periodo escolar a fin de cumplir los gastos escolares y la ciudadana SUSANA CAROLINA MANTILLA MENDEZ a comprar la lista escolar. QUINTO: EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de las niñas, los gastos serán sufragados por ambos progenitores. SEXTO: Ambos padres han convenido sufragar los gastos de vestido, medicinas y recreación en la medida de sus posibilidades de manera que cubra de forma integral las necesidades del niño. El ciudadano PEDRO JOSE DELGADO ESSIS, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar donde podrá compartir con sus hijos tres días de la semana, los días Viernes, Sábado y Domingo, buscándolos los días Viernes a partir de las 08:00am y regresándolos los días Domingo antes de las 09:00pm al hogar materno, y asi darle el cariño y su afecto como buen padre de familia; Igualmente las fechas de Carnavales, semana santa, vacaciones, días feriados y época de Navidad serán en forma alternada, previo acuerdo entre ambos progenitores, tomando en cuenta la opinión del menor, las cuales se regirán por lo siguiente: Será responsabilidad del ciudadano PEDRO JOSE PAUL DELGADO ESSIS, compartir con sus hijos y velar por su bienestar mientras permanezcan a su cuido. El domicilio para buscar al niño es la anteriormente señalada en la cláusula primera. Es todo.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos PEDRO JOSE PAUL DELGADO ESSIS Y SUSANA CAROLINA MANTILLA MENDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), tal como consta en el acta de matrimonio N° 61, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO
CLMG/WP/aalp.-
ASUNTO VP21-J-2015-001939
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