REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2012-000169.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102016001137.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NEOMAR ALFONSO MOSQUERA RONDON y MARELYS CAROLINA GODOY PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.586.016 y V-16.587.239, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: ALEXIS DEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.326.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:(CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) y cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos NEOMAR ALFONSO MOSQUERA RONDON y MARELYS CAROLINA GODOY PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.586.016 y V-16.587.239, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS DEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.326, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad y su Secretaria respectivamente de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Marzo del 2.004, fijando su domicilio en el Campo Progreso en Bachaquero, Calle 03, Casa No. 21-A, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, párrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas. PRIMERO: La responsabilidad de crianza de nuestros menores hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la ciudadana MARELYS CAROLINA GODOY PADRÓN, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar para los menores el cual será de la siguiente forma: Las visitas a los menores serán siempre acompañada por loa abuelos paternos o con presencia de la madre. Los fines de semana serán compartidos, las festividades de carnaval, serán igualmente compartidos, igualmente semana santa, días feriados y vacaciones. Los fines de año y de navidad de la forma siguiente: 24, 25 de diciembre compartidos, para el padre siempre en la casa de los abuelos, el 31 de diciembre y 1 de enero para el padre siempre en la casa de los abuelos. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano NEOMAR ALFONZO MOSQUERA RONDÓN, se obliga a entregar a la ciudadana MARELYS CAROLINA GODOY PADRÓN, por concepto de pensión de alimentos para los menores (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, asimismo, en el mes de septiembre de cada año, conviene en cubrir los gastos concernientes a inscripción, útiles escolares y uniformes, así como también conviene en que en el mes de diciembre de cada año, adicional a la pensión alimentaria suministrarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir los gastos referentes a estas festividades navideñas.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012000391, de fecha 16 de Febrero de 2012.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana MARELYS CAROLINA GODOY PADRON, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS DEVIS, presentando diligencia mediante la cual expone: “Consta en expediente signado con el No. VP-1-2012-000169, la solicitud de separación de cuerpos y bienes seguida por NEOMAR ALFONZO MOSQUERA RONDON…y mi persona, es el caso que fue decidida conforme a lo pedido, habiendo transcurrido desde el 16 de febrero de 2012, hasta la fecha más de cuatro años de separados sin haber ocurrido algún acto conciliatorio, es más el cosolicitante se ha desatendido de sus deberes como padre, motivo por el cual, acudo a su Autoridad para que notificado como fuere el ciudadano NEOMAR ALFONZO MOSQUERA RONDON, suficientemente identificado se DECIDA EL DIVORCIO…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 16 de Febrero de 2012, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día 25 de Octubre de 2016, habiendo transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NEOMAR ALFONSO MOSQUERA RONDON y MARELYS CAROLINA GODOY PADRON, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Intendente de Seguridad y su Secretaria respectivamente de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Marzo del 2.004, tal como consta en el acta de matrimonio N° 22.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 1454-16 y 1455-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016001137, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
CLMG/WP/mg.-
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