REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001824.
SENT. INT. PJ0102016001233.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTES: , titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.765.912 y V-24.909.636, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito, por los ciudadanos HERWIN DANIEL GONZALEZ LEAL Y MARIANNY JOSEFINA CRESPO CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.765.912 y V-24.909.636, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: La niña compartirá con el progenitor desde los jueves a las 2pm hasta los domingos a las 6pm que el progenitor retornara a la niña a la casa donde habita con su progenitora.
SEGUNDO: La niña compartirá sus vacaciones escolares un mes con cada uno; por lo que el mes de julio la niña compartirá con la mama y el mes de Agosto de cada año con el papa.
TERCERO: El día de las madres y del padre de cada año la niña compartirá con el progenitor correspondiente.
CUARTO: En temporada de carnaval 2.017, la niña compartirá con la mama y semana santa 2.017, con el papa lo cual será alternado todos los años.
CINCO: En navidad la niña compartirá con el papa 24 de diciembre de 2.016 y 1ero de Enero del 2.017, con la progenitora compartirá los días 25 y 31 de Diciembre del 2.016 lo cual será alternado todos los años
SEXTO: El progenitor dará la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000, 00) semanales equivalentes a VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.24.000,00) por concepto de obligación de Manutención.
SEPTIMO: Dicha cantidad será entregada en compras de alimentos, todos los domingos para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega de los alimentos, así como también de cualquier cosa que el comprare para uso y beneficio de la niña.
OCTAVO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir el 50% cada uno de los gastos de útiles y uniformes escolares.
NOVENO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir gastos de ropa de uso diario en el mes de Mayo de cada año.
DECIMO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cancelar el 50% del transporte escolar semanalmente.
DECIMO PRIMERO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir gastos de artículos de uso personal de la niña cada dos (02) meses. Ya la progenitora compro en el presente mes de Octubre, al progenitor le corresponde en el mes de Diciembre y así sucesivamente.
DECIMO SEGUNDO: Ambos progenitores convienen que el progenitor cubrirá los gastos de estrenos navideños del 24 de Diciembre y la progenitora los del 31 de Diciembre de 2.016, lo cual será alternado todos los años, el juguete navideño si lo compraran conjuntamente todos los años.
DECIMO TERCERO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hija de manera compartida, conjunta e igual tales como: medicina, asistencia medica, educación y en general todo cuanto su hija necesite.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016001233.-



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO






CLMG/WP/mg.-