REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001818
SENT. INT. Nº: PJ0102016001242.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: MERY FABIOLA ACOSTA Y LIOSMER RAFAEL BRITO MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.188.911 y V-16.175.404, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual el Abogado ANTONIO RAMON ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos: MERY FABIOLA ACOSTA Y LIOSMER RAFAEL BRITO MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.188.911 y V-16.175.404, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MERY FABIOLA ACOSTA Y LIOSMER RAFAEL BRITO MARTINEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:

PRIMERO: El ciudadano LIOSMER RAFAEL BRITO MARTINEZ, se compromete a depositar a favor de su hijo anteriormente nombrado, una (01) compra de víveres o insumos, que asciende cada vez a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) QUINCENALES, para un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, a materializarse específicamente los días quince (15) y treinta (30) del correspondiente mes, o en su defecto dinero en efectivo por el monto anteriormente mencionado, vale decir DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), todo lo cual será entregado por el ciudadano antes mencionado directamente a la ciudadana MERY FABIOLA ACOSTA, previo recibo firmado por esta ultima, en función de coadyuvar con los gastos de alimentos del referido niño.
SEGUNDO: El ciudadano LIOSMER RAFAEL BRITO MARTINEZ, se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor así mismo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la entrega en dicha fecha de navidad del regalo u obsequio que se estila para la época, en consonancia con su capacidad económica, igualmente el ciudadano LIOSMER RAFAEL BRITO MARTINEZ, se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a útiles y uniformes escolares, así como aquellos que se generen relacionados al rubro salud, a saber: consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, entre otras, a favor de su hijo antes nombrado, que por cualquier motivo o circunstancia no puedan ser cubiertos a través del servicio publico de salud que previamente agotara la ciudadana MERY FABIOLA ACOSTA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MERY FABIOLA ACOSTA Y LIOSMER RAFAEL BRITO MARTINEZ, antes identificados, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a los treinta (30) días del mes noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001242.-

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001818.-