REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001814
SENT. INT. PJ0102016001234.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
SOLICITANTES: JOSE WILMER GUILLEN Y CORALILIA VALERO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.462.103 y V-19.285.069, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 13, 06 y 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos JOSE WILMER GUILLEN Y CORALILIA VALERO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.462.103 y V-19..285.069, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia., en beneficio de los niños y/o adolescentes antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), los quince y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) los últimos de cada mes; lo que equivale a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, puesto que la progenitora tres (03) de los niños y el progenitor tiene los dos (02) mayores; por lo que la progenitora se compromete a depositarles DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) mensuales los últimos de cada mes a los hijos que están viviendo con el papa en Caracas.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositada por parte del progenitor quincenalmente a la cuenta personal de la progenitora del Banco Provincial Cuenta de Ahorro No. 0108-0327-62-0200138560. Por su parte la progenitora manifiesta que le depositara a la cuenta de su hijo mayor.
TERCERO: Ambos progenitores convienen y se comprometen en cubrir de por mitad los gastos de útiles y uniformes escolares todos los años.
CUARTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario a sus hijos en el mes de Marzo de cada año.
QUINTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir 50% cada uno de los gastos de estrenos navideños, todos los años.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de sus hijos de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia medica, educación, vestuario, recreación y en general todo cuanto sus hijos necesiten.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Tres (03) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016001234.-



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO






CLMG/WP/mg.-