REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001654
SENT. INT. No. PJ0102016001131.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: YAQUELIN DEL CARMEN PACHECO PACHECO y JESUS RAFAEL MELENDEZ MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.825.734 y V-22.170.268, domiciliados en el Municipio Cabimas y Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONORMIDAD CON EL ARTICULO 6 DE LA LOPNNA) de 11 09 y 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos: YAQUELIN DEL CARMEN PACHECO PACHECO y JESUS RAFAEL MELENDEZ MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.825.734 y V-22.170.268, domiciliados en el Municipio Cabimas y Baralt del Estado Zulia., en beneficio de los niños y/o adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JESUS RAFAEL MELENDEZ MELENDEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000,00) QUINCENALES, que suman la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.20.000,00) los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 15-11-2016. Se hace por dicho monto, por cuanto el progenitor no posee empleo fijo, comprometiéndose el mismo a aumentar las cantidades de dinero acordadas en el convenio anterior cuando obtenga un empleo fijo.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y Uniformes Escolares para sus hijos, el progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) y la progenitora suministrara el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar en el mes de Septiembre.
TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar en el mes de Mayo, una (01) muda de ropa completa, incluyendo calzado, para su uso diario, para cada uno de sus hijos.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la Época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, dos (02) mudas completas, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la Pensión de Manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
QUINTO: En relación a los gastos de asistencia medica de los niños, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general de sus hijos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de Noviembre Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016001131.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
CLMG/WP/mg.-
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