REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001645
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102016001128
MOTIVO: CONVENIMIENTO INSTITUCIONES FAMILIARES
SOLICITANTES: ERNESTO JOSE VIVAS CANELON Y MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nos V-12.712.936 y V-13.209.862, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: THAIS OLIVARES MEDINA, Inpreabogado No. 56.848, respectivamente.
NIÑOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) y cinco (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Primero (01) de Noviembre de 2016, mediante demanda presentada por el ERNESTO JOSE VIVAS CANELON Y MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nos V-12.712.936 y V-13.209.862, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de CONVENIMIENTO INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de las niñas antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
PRIMERO: La Custodia de nuestras menores hijas, corresponderá a la progenitora MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA, antes identificada y la patria potestad se ejercerá en forma compartida entre ambas partes.
SEGUNDO: En cuanto de la Obligación de manutención acordaron lo siguiente: a) El progenitor suministrara a sus menores hijas, actualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) para cubrir la manutención correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre, ya que finalizo su relación laboral con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en el mes de Septiembre, comprometiéndose que una vez inicie su relación laboral con otra empresa bien sea en Venezuela o fuera del territorio nacional, proporcionara a las menores el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la alimentación y la merienda de las menores, correspondiente a cada mes. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0102-0874-27-0000246796 a nombre de la progenitora MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA. b) El progenitor se compromete a suscribir en beneficio de sus menores hijas, una póliza de seguro medico a través de Seguros La Previsora. c) Con respecto a la educación, ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) proporcionando a tal efecto los útiles escolares, uniformes, matricula escolar, mensualidad y calzados de las menores. d) Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de las menores destinados al disfrute de dicha época, en un cincuenta por ciento (50%). Asimismo proporcionaran de manera individual el regalo de navidad de las menores. e) El progenitor se compromete a suministrarle en el transcurso del año vestuarios y calzados que requieran las menores debido a su crecimiento, una vez iniciada su relación laboral
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos hemos convenido que las menores compartirán con su progenitor de lunes a viernes, es decir, lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de 5:00pm a 7:00pm, siempre y cuando no afecte las horas de estudio y hora de descanso de las menores, y su progenitor se encuentre laborando fuera del territorio nacional. De igual forma en la época de vacaciones, carnaval y Semana Santa compartirán con ambos progenitores de manera alternada. De igual manera las vacaciones escolares de las menores serán compartidas con ambos ciudadanos tomando en cuenta la opinión de sus hijos. En época de Navidad las menores compartirán los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora y 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor. Así mismo convenimos ambos progenitores que en caso de que el ciudadano Ernesto José Vivas Canelón, se encuentre viviendo y laborando fuera del país, podrá mantener contacto directo con sus menores por vía telefónica, por Internet, con la supervisión de su progenitora, debido a la edad de las mismas.
PARTE MOTIVA
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las Instituciones Familiares a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 76 CRBV
Contenido. ….“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera que el convenimiento suscrito por los solicitantes en fecha Primero (01) de Noviembre de 2.016, cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica especial, por lo se hace necesario analizar los acuerdos convenidos entre los ciudadanos ERNESTO JOSE VIVAS CANELON Y MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA, con la finalidad de verificar si los mismos no vulneran los derechos e intereses del niño de autos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a los solicitantes en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016001128.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
CLM/WP/mg.-
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