REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución

Cabimas, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI21-X-2016-000078
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102016001133.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: DANIELA COROMOTO VILCHEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.065.328, domiciliada en Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: EMIL DIAZ, Inpreabogado Nº 28.463.
DEMANDADO: ANGEL EMEIRO RINCON MORAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.636.128, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.

I
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana DANIELA COROMOTO VILCHEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.065.328, domiciliada en municipio Miranda del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EMIL DIAZ, antes identificada, contra el ciudadano ANGEL EMEIRO RINCON MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.636.128, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
En fecha 13/10/2016, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo, en fecha 17/10/2016, mediante escrito suscrito por la ciudadana DANIELA COROMOTO VILCHEZ NAVA, antes identificada, solicitó se decrete medidas cautelares como concubina, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil, de la siguiente manera:
1.- Medida de Embargo por concepto de pensión de alimentos (pensión de cónyuge).
2.- Medida de Secuestro sobe el Vehiculo Automotor, Clase Automóvil, tipo Sedan, marca Mitsubishi, uso particular, color verde, placas actuales AF131WG, año 1999, modelo Lancer GLX-1, serial del motor JN6409, serial de carrocería 8XICK5ASRX0000078.
3.- Medida de embargo sobre las CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES que el ciudadano ANGEL EMEIRO RINCON MORAN, antes identificado, tiene suscritas y pagadas en la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A & M RINCON MORAN, C.A.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juez Primero de Primera Instancia, de Mediación y Sustanciación, que en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la parte demandante ha solicitado Medidas Precautelativas de Embargo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones concubinarias, específicamente el de asistencia y mantenimiento del hogar común.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer.- 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
La parte demandante solicita Medida de embargo por concepto de pensión de alimentos (pensión de cónyuge); Medida de Secuestro sobre el Vehiculo Automotor, Clase Automóvil, tipo Sedan, marca Mitsubishi, uso particular, color verde, placas actuales AF131WG, año 1999, modelo Lancer GLX-1, serial del motor JN6409, serial de carrocería 8XICK5ASRX0000078 y Medida de embargo sobre las CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES que el ciudadano ANGEL EMEIRO RINCON MORAN, antes identificado, tiene suscritas y pagadas en la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A & M RINCON MORAN, C.A, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones concubinarias.
Ahora bien, la Institución de la unión estable de hechos, se encuentra contemplada en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Registro Civil, también es cierto que nuestra Constitución señala que el reconocimiento de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, para que esta produzca los mismos efectos que el matrimonio.
De lo anterior señalado se desprende que para que se configure una unión estable de hechos, deben cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 117 y siguiente de la Ley especial en materia de Registro Civil, para que esta pueda surtir los efectos derivados del matrimonio, y para tales fines los artículos 117 y 118 de la citada ley, señala los siguiente:
Artículo 117 LORC: “Las uniones estables de hecho, se registraran en virtud de: 1.- Manifestación de Voluntad. 2.- Documento Autentico o Publico, y 3.- Decisión Judicial.

Artículo 119 LORC: “Toda decisión Judicial definitiva que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el registro civil. Los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de registro civil para su inserción en el libro correspondiente.
De lo antes explanado se establece que para el reconocimiento de las Uniones Estables de Hecho y que tal institución surta los mismos efectos del matrimonio debe darse cabal cumplimiento a lo estipulado a las normas que regula tal institución, situación esta que no ha sido cumplida por la demandante solicitante de las medidas preventivas, y que esta solo establece supuestos de presunción de la existencia de una unión estable de hecho que no ha sido declarada por las autoridades administrativas en materia de registro civil, ni por sentencia emanada de un Tribunal de la República, ya que solo se limita a señalar la presunciones que no puede este Juez establecer como un hecho cierto ni reconocer la existencia de dicha unión, y para ello debe existir una declaración debidamente registrada conforme lo prevé el articulo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE DECLARA.
En este sentido, en el caso bajo estudio se observa que no consta en actas ningún documento fehaciente en la cual quede evidenciado que existió una unión estable de hecho entre la ciudadana DANIELA COROMOTO VILCHEZ NAVA y el ciudadano ANGEL EMEIRO RINCON MORAN, es por lo que en virtud de lo anteriormente explanado, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE las medidas preventivas solicitadas, por cuanto no existe un documento público que le acredite tal condición, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 y siguiente de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Declara improcedente la Medida de embargo por concepto de pensión de alimentos (pensión de cónyuge); Medida de Secuestro sobre el Vehiculo Automotor, Clase Automóvil, tipo Sedan, marca Mitsubishi, uso particular, color verde, placas actuales AF131WG, año 1999, modelo Lancer GLX-1, serial del motor JN6409, serial de carrocería 8XICK5ASRX0000078 y Medida de embargo sobre las CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES que el ciudadano ANGEL EMEIRO RINCON MORAN, antes identificado, tiene suscritas y pagadas en la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A & M RINCON MORAN, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la ciudad de Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ 1ERO M. S. E.

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0102016001133 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WAPA/jb.-