REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 03 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001653
SENT. INT. PJ01020160001130.-
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: LEIDY KATHERIN RAMOS GARCIA y YOHENDRY JOSE MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.366.441 y V-21.188.665, respectivamente, con domicilio ubicado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
Abogada Asistente: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos LEIDY KATHERIN RAMOS GARCIA y YOHENDRY JOSE MENDOZA MENDOZA, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El ciudadano YOHENDRY JOSE MENDOZA MENDOZA, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo, antes identificado, a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000 Bs) SEMANAES, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, quien firmara recibo en señal de conformidad, los días sábados a partir del día 05-11-2016.
Segundo: En cuanto a los gastos propios de la Época Navideña, el progenitor se compromete a aportar a su hijo, un (01) Blue Jeans, dos (02) franelas y un (01) par de calzado, antes del 20 de diciembre, la madre firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención, así mismo aportara el juguete correspondiente a la época. La madre se compromete igualmente a dotar a su hijo de dos (02) franelas, una (01) bermuda y la ropa interior.
Tercero: En relación a los gastos de asistencia medica, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, cuando sea necesario.
Cuarto: En cuanto escolares, el padre se compromete a aportar los útiles escolares, antes del dia 15 de septiembre, la madre se compromete a aportar los uniformes escolares, el padre llevara al niño al Colegio algunos dias de la semana, previo acuerdo con la madre
Quinto: El padre se compromete a aportar por vestuario de uso diario dos (02) shorts y dos (02) franelas, en el mes de Junio de cada año.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA





ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001130.-



ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO



CLMG/WP/aalp.-