REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001779.
SENT. INT. No. PJ0102016001228.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ENRIQUE HEBERTO SANCHEZ VALBUENA y YESICA CAROLINA GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.371.413 y V-20.143.258, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos: ENRIQUE HEBERTO SANCHEZ VALBUENA y YESICA CAROLINA GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.371.413 y V-20.143.258, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en beneficio de la niña y/o adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El Ciudadano ENRIQUE HEBERTO SANCHEZ VALBUENA, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija, a suministrarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la progenitora en la entidad Bancaria Banesco, No. 0134-0092-01-0921019638, los cinco días de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotar a la niña, de dos mudas de ropa incluyendo el calzado, cada progenitor para los días 24, 25 y la progenitora de la mudas de ropa completa para los días 31 de diciembre y 01 de enero del año siguiente. Adicional al juguete respectivo de la época cada progenitor y a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña será cubierto un Cien por Ciento (100%), ya que se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA y lo que no cubra el seguro será cubierto por ambos progenitores en un 50% cada uno cuando sean necesarios.
CUARTO: En relación a la ropa de diario el progenitor dotara a su hija de la ropa que amerite en el mes de abril que recibe su bono vacacional.
QUINTO: El progenitor ENRIQUE HEBERTO SANCHEZ VALBUENA, compartirá con la niña, los días Sábados de manera alternada rutiándola del hogar materno el día Sábado a las Diez y retornándola al hogar materno a las Cuatro (04:00pm) de la tarde, se deja constancia que el régimen de convivencia será de manera progresivo hasta que la niña se adapte a compartir con el progenitor para compartir más tiempo. El día del padre la niña compartirá con el padre y el día de la madre con la progenitora y el cumpleaños de la niña el padre compartirá previo acuerdo entre las partes. En época decembrina el progenitor compartirá con ella los días 24 y 31 de Diciembre de nueve (09:00) de la mañana a cuatro (04:00pm) de la tarde de cada año. En carnaval compartirá con el progenitor y semana santa con la progenitora. En vacaciones escolares la niña compartirá con el progenitor previo acuerdo entre las partes.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001228.-

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

CLMG/WP/mg.-