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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001084
Sentencia interlocutoria Nº PJ0102016001218.
Causa principal: Revisión (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Carla Marie Chacin Basabe, titular de la cédula de identidad Nº V-15443632, con domicilio ubicado en la Finca la Carbonera, calle Venezuela, casa s/n, color Blanca con azul, Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Karina Boscàn, Defensora Publica, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Roberto Carlos Camargo, titular de la cédula de identidad Nº V-11452518, con domicilio ubicado en el sector el Gasplant, callejón Unión, casa Nº 73, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. Massiel Franco, inpreabogado Nº 60727.
Niña: Shelsy Coromoto Camargo Chacin, de ocho (08) años de edad.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Mercantil Nº 0105-
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0071-19-0071438475, cuenta de ahorros, cantidades éstas que se harán efectivas semanalmente, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00). Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50000,00) y el progenitor se compromete a entregarle un obsequio propio de la época. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares una vez que la progenitora le haga entrega la lista escolar y una vez que PDVSA le haga entrega de los Uniformes Escolares serán entregados a la progenitora. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la niña goza de todos los beneficios de salud por la empresa PDVSA, y lo que no cubra ambos progenitores se comprometen a cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Quinto: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%) derivado del aumento de la nueva contratación colectiva petrolera. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija.” (Sic).
Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad
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con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001218.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario
CLMG/WAPA/lg.
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