REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000693
SENTENCIA N°: PJ0102016001212.-
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante KASANDRA MARLENE ALFONZO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.831.512, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. ANTONIO ROSALES, Fiscal (E) del Ministerio Publico.
Parte demandada: ANGEL ALFONZO BORGES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.085.133, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el Fiscal Trigésimo Sexto (E) del Ministerio Publico en representación de la ciudadana KASANDRA MARLENE ALFONZO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.831.512, en contra de ciudadano ANGEL ALFONZO BORGES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.085.133, en el cual demanda por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija antes identificada, y en la misma fecha de su presentación, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar la notificación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha siete (07) de Noviembre de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes 21 de Noviembre de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadana KASANDRA MARLENE ALFONZO FREITES, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) ANGEL ALFONZO BORGES PARRA, antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo:
PRIMERO: La niña podrá compartir con su progenitor los días martes, jueves y sábado desde las 05:00pm hasta las 07:00pm.
SEGUNDO: En época de navidad, la niña compartirá con el progenitor podrá compartir el día 24 y día 31 con ambos progenitores.
TERCERO: En las vacaciones de los carnavales y las vacaciones de la Semana Mayor la niña compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, es decir, días de cumpleaños de la niña, la misma podrá compartir con su progenitor, el día del cumpleaños del Progenitor la niña compartirá con el mismo, y el día del cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con la progenitora. EL día de los Padres la niña compartirá con el progenitor y el día de la Madre la niña compartirá con su Progenitora.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este juzgador considera que el convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001212.-
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO
CLMG/WP/aalp.-
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