REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000998
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102016001213
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: ELVIS INDEMAR TORRES y ANGELICA MARIA ALVEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.345.313 y V-19.747.508, respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YUSDALYS MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.339.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 29-06-16, los ciudadanos ELVIS INDEMAR TORRES y ANGELICA MARIA ALVEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.345.313 y V-19.747.508, respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YUSDALYS MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.339.
Manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2008; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Campo Junin, tercera calle, casa 49B, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de Febrero de 2009, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual han decidido solicitar se decrete su divorcio fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29-06-16, se da entrada y admite la presente solicitud. En fecha 03-10-16, se certifica la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y consecuentemente en fecha 05-10-16, se fija la oportunidad para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 10-11-16. Llegado el día se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial para la celebración de la Audiencia Única evidenciándose la no comparecencia de las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que los solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentado por los ciudadanos ELVIS INDEMAR TORRES y ANGELICA MARIA ALVEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO A.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el Nº PJ0102016001213.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO A.
CLMG/WP.-
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