REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001784
SENT. INT. N°: PJ0102016001204.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA Y FRANCISCO ANTONIO RUIZ GONZALEZ, menor de edad la primera y mayor de edad el segundo, titulares de la cédula de identidad Nros. V-30.278.268 y V-10.037.973 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo de los nombrados asistido por la Abogada en ejercicio MIRLA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.426.
ORGANO: Defensoría Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA Y FRANCISCO ANTONIO RUIZ GONZALEZ, menor de edad la primera y mayor de edad el segundo, titulares de la cédula de identidad Nros. V-30.278.268 y V-10.037.973 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo de los nombrados asistido por la Abogada en ejercicio MIRLA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.426, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA Y FRANCISCO ANTONIO RUIZ GONZALEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ GONZALEZ, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, a suministrar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 7.500,00), a razón de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00).
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que pueda sufrir la beneficiaria de este convenio serán cubiertos por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la adolescente, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija un (01) conjunto de ropa completa, incluyendo el calzado, ropa interior y medias.
CUARTO: El progenitor se compromete a suministrarle a su hija, una (1) vez al año, ropa y calzado en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
QUINTO: En relación a la educación, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares que su hija requiera.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA Y FRANCISCO ANTONIO RUIZ GONZALEZ, antes identificados, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016001204.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001784.-
|