REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001777
SENT. INT. N°: PJ0102016001202.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: MARIBEL JOSEFINA MANZANO SALGUEIRO Y RICHARD AUGUSTO SOTO ALBARRAN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.595.070 y V-11.215.434 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Sexta (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada LISSET PRADA GUERRERO, actuando con el carácter de Defensora Publica Sexta (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA MANZANO SALGUEIRO Y RICHARD AUGUSTO SOTO ALBARRAN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.595.070 y V-11.215.434 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA MANZANO SALGUEIRO Y RICHARD AUGUSTO SOTO ALBARRAN, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano RICHARD AUGUSTO SOTO ALBARRAN, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00), los cuales serán depositados los primeros diez (10) días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0116-0107-33-0204009189, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora; Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar el VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades acordadas, cada vez que el ejecutivo nacional aumente a los trabajadores.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%), de los útiles escolares, previa consignación de la constancia de estudio y lista de útiles escolares, además del uniforme de diario con sus calzados y la progenitora el uniforme de deporte con su calzado.
TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo el calzado, para los días 31 de diciembre y 01 de enero del año siguiente, y la progenitora dos (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado para los días 24 y 25 de diciembre, esto adicional a la entrega del juguete respectivo propio de la época por cada progenitor y a la pensión de manutención
CUARTO: En cuanto a los gastos de médicos y de medicamentos del niño, el progenitor se compromete a cubrirlos en un CIEN POR CIENTO (100%) ya que el mismo es trabajador activo de la empresa PDVSA y lo tiene incluido en el record de la empresa, lo que no cubra el seguro, lo cubrirán ambos progenitores en partes iguales, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
QUINTO: En relación a la ropa de uso diario, el progenitor dotara a su menor hijo de la ropa que amerite en el mes de octubre de cada año, ya que percibe su bono vacacional.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIBEL JOSEFINA MANZANO SALGUEIRO Y RICHARD AUGUSTO SOTO ALBARRAN, antes identificados, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016001202.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001777.-