REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001750.
SENTENCIA No. PJ0102016001203.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

SOLICITANTES: KATHERINE YOLIMAR ALVAREZ PEDROZA y JOSHLIN ALBERT CIRITT BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-18.795.361 y V-13.641.362, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, gemelos.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por el abogado ANTONIO ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) Encargado del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos KATHERINE YOLIMAR ALVAREZ PEDROZA y JOSHLIN ALBERT CIRITT BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-18.795.361 y V-13.641.362, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija, hoy día bajo la custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano JOSHLIN ALBERT CIRITT BORGES, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) MENSUALES, a materializarse dentro de los primeros cinco (05) días del respectivo mes, ello a través de dinero en efectivo que al aludido JOSHLIN ALBERT CIRITT BORGES, ejecutara o depositara directamente por intermedio de una tercera persona o mediante la modalidad de transferencias electrónicas, a una cuenta de ahorros perteneciente a la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo la nomenclatura 0116-0109-050207435014, donde la progenitora en cuestión figura como titular.
SEGUNDO: El ciudadano JOSHLIN ALBERT CIRITT BORGES, se compromete a costear a favor de su hija anteriormente señalada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día 15 de diciembre de cada año, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor asimismo en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la entrega en dicha fecha de navidad del regalo u obsequio que se estila para la época, en consonancia con su capacidad económica, asimismo el ciudadano JOSHLIN ALBERT CIRITT BORGES, se compromete a cubrir el mencionado porcentaje vale decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos relacionados con la escolaridad que actualmente desarrolla su hija, por último el progenitor ciudadano JOSHLIN ALBERT CIRITT BORGES, se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión al rubro salud, a saber: consultas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc., a favor de la niña en mención, que por cualquier razón, motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto mediante servicio público de Salud, que previamente será agotado por parte de la ciudadana KATHERINE YOLIMAR ALVAREZ PEDROZA.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001203-



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO







CLMG/WP/mg.