REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001745.
SENT. INT. PJ0102016001201.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: JAIGLENY CECILIA RENDILES y ELADIO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.633.240 y V-17.586.044, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑA: E(CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Diez (10) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Catorce (14) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos JAIGLENY CECILIA RENDILES y ELADIO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo), mensuales., divididos en TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) semanales, los cuales serán entregados en efectivo a la progenitora los días sábados para la compra de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña, así como también la compra de productos de aseo personal. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas, hospitalización y medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores, es decir, un 50%, el progenitor y 50% la progenitora.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, será cubiertos merienda y transporte en un 100% por la progenitora, útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un 50% el progenitor y 50% la progenitora.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a su hija la ropa diaria y calzados cada vez que la niña lo amerite, incluyendo lo que necesite para actividades deportivas, recreativas entre otras. .
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a llevarse a la niña el día 15 de diciembre para realizar las compras de la época estipulando un gasto mínimo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), y en cuanto al regalo de navidad lo compraran de manera individual.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El progenitor se compromete a levarse a la niña los días viernes a las dos de la tarde (02:00pm) y retornarla a la residencia de la progenitora los días domingos a la seis de la tarde (06:00pm), todo esto con previa comunicación con la progenitora.
SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (nacionales, Regionales o Municipales) así como también carnaval, semana santa, compartirán con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora.
QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Once (11) de Octubre dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016001201.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
CLMG/WP/mg.-
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