REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001634
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016001205
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: ADENIS ENRIQUE PAEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.484.162, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2016, mediante solicitud presentada por el ciudadano ADENIS ENRIQUE PAEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.484.162, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hijo la niña ADELIANNY DE LOS ANGELES PAEZ ALVAREZ, de siete (07) años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil.

En fecha primero (01) de Noviembre del 2016, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión de la niña de autos.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2016, se procedió a juramentar a la ciudadano propuesto por la solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc, igualmente, en esa misma fecha, compareció la niña de autos, a los fines de dar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el literal c) parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…
c) Curatela…

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc…

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como la solicitud efectuada por el ciudadano ADENIS ENRIQUE PAEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.484.162, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; igualmente, consta en actas la copia certificada de la Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, y acta de aceptación del cargo del Curador Ad-Hoc, por parte del ciudadano ADELIS RAMON PAEZ GRATEROL , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.984, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de CURATELA, de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano ADENIS ENRIQUE PAEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.484.162, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña ADELIANNY DE LOS ANGELES PAEZ ALVAREZ, de siete (07) años de edad, al ciudadano ADELIS RAMON PAEZ GRATEROL , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.984, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
• Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001205.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

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CLMG/WAPA.