REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001770
SENTENCIA Nº PJ0102016001195
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: GAETANO PEPE ALFIERI CARDENAS Y MARIA ROSA HERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.257.813 y V-31.340.234 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en esta misma fecha, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GAETANO PEPE ALFIERI CARDENAS Y MARIA ROSA HERNANDEZ VARGAS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DIEZ MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 10.000,00), en razón de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00), entregados a la progenitora de la niña en efectivo, los tres (3) primeros días de cada mes, para que realice compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, medicamentos, consultas y hospitalización de la niña, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%). TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, los mismos serán discutidos cuando la niña este en edad escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: El progenitor se compromete en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la misma lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para los gastos correspondientes a este termino, que serán entregados a la progenitora la primera semana del mes de diciembre de cada año, adicional a esto, el regalo respectivo de la época será individual, es decir, cada progenitor entregara un presente a su menor hija para cubrir sus necesidades materiales y espirituales. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá retirar a su menor hija en el hogar de su progenitora cualquier día de la semana en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.), retornándola el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.) y los fines de semana en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) retornándola a las seis de la tarde (06:00 p.m.). SEPTIMO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con la misma y del progenitor con el mismo. SEPTIMO: Los días feriados, sean nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval y semana santa, la niña compartirá con ambos progenitores. OCTAVO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, los años posteriores serán de manera inversa.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos celebrados por las partes en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), no son contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001195.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO Nº VP21-J-2016-001770.-
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