REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001741
SENT. INT. PJ01020160001184
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Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Solicitantes: CARLOS ALFREDO SIERRA MORAN y OSGRID MILAGROS BERMUDEZ DE SIERRA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.485.479 y V-17.412.195, respectivamente.
Órgano: Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos CARLOS ALFREDO SIERRA MORAN y OSGRID MILAGROS BERMUDEZ DE SIERRA, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y se procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El anteriormente identificado permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hijo.
Segundo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar bajo las siguientes condiciones:
1) El progenitor será Responsable de la alimentación y el cuidado del niño mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia.
2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el are de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento.
3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares ni sus horas de sueños y descanso.
Tercero: Se establece una OBLIGACION DE MANUTENCION DE TRES MIL (3.000 Bs.) SEMANALES, que serán entregados en compra de alimentos y la progenitora deberá firmar los recibos en señal e aceptación por parte del progenitor.
Cuarto: El progenitor asumirá otros gastos adicionales de VESTIMENTA, SALUD y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
Quinto: El progenitor deberá aumentar de manera automática el monto de la manutención cuando mejores sus posibilidades económicas.
Sexto: Se deja constancia que los días feriados y en época navideña, la convivencia con el niño será alternada. El día del Padre lo compartirá con el progenitor, el día de la Madre con la progenitora, y el día del Niño así como el de su cumpleaños deberá compartir con ambos progenitores.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA




ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001184.-


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO





CLMG/WP/aalp.-