REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001737
SENT. INT. PJ01020160001186.-
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Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Solicitantes: JIMBER ALEX VILCHEZ VILCHEZ y CARMEN JULIA GOMEZ ZULETA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.795.863 y V-18500.212, respectivamente, respectivamente.
Órgano: Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niños: JIMBER ALEXBER VILCHEZ GOMEZ y MAXIMO ABRAHAM

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescentes de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JIMBER ALEX VILCHEZ VILCHEZ y CARMEN JULIA GOMEZ ZULETA, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y se procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor se compromete en cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000 Bs.) semanales, a partir de 19/08/2016, lo cual lo distribuirá en enseres y se lo entregara personalmente a la progenitora.
Segundo: La progenitora se compromete en firmarle las facturas al progenitor.
Tercero: La asistencia medica, medicinas, exámenes médicos y consultas, será cubierta por ambos progenitores. Igualmente la ropa de uso diario, ropa de navidad el 24 y 25 de Diciembre la cubre la progenitora y el 31 de diciembre y 01 de enero la cubre el progenitor. Los útiles escolares será cubierto por la progenitora, los uniformes y calzados será cubierto por el progenitor.
Cuarto: La progenitora se compromete en cubrir los gastos personales (Colonia, Champú, Crema para el cuerpo). Igualmente verduras, frutas, merienda.
Quinto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El progenitor compartirá con los niños los fines de semana, de viernes a las 08:0 a.m. hasta las 06:00 p.m.
Sexto: Se deja constancia que los días feriados y en época navideña, la convivencia con las niñas será alternada. El día del Padre lo compartirán con el progenitor, el día de la Madre con la progenitora, y el día del Niño así como el de su cumpleaños deberán compartir con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA




ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001186.-


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO





CLMG/WP/aalp.-