REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000572
SENTENCIA N°: PJ0102016001179.-
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: YACKXON MANUEL RODRIGUEZ CUARTTES, venezolano(a), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.914.088, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, DEFENSORÍA PUBLICA QUINTA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas.
Parte demandada: EDIXON JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.890.839, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. KARINA BOSCAN, DEFENSORÍA PUBLICA SEGUNDA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el adolescente YACKXON MANUEL RODRIGUEZ CUARTTES, venezolano(a), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.914.088, en contra del ciudadano EDIXON JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.890.839, en el cual demanda por motivo de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en su beneficio, en la misma fecha, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves trece (13) de octubre de 2016, llegado el día dicha audiencia fue diferida por cuanto la parte demandada no contaba con un abogado defensor alguno, por lo que se oficio a la Defensa Publica y se difirió para el día martes quince (15) de noviembre de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadano(a) LEYLA JOSEFINA REYES LUGO, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) BORMAN ANDER RODRÍGUEZ MEDINA, antes identificado, PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo el adolescente YACXON MANUEL RODRIGUEZ CUARTTES, los cuales serán suministrado en dinero en efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes.

SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente de autos el progenitor se compromete a entregarle la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA DIQUE Y ASTILLEROS, los cuales seran entregado en dinero efectivo al adolescente YACXON MANUEL RODRIGUEZ CUARTTES.

TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL (20.000 Bs.) en dinero efectivo para la compra del uniforme universitario.

CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el adolescente se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dichos beneficios.
Se deja constancia que una vez que el progenitor reciba el aumento de sueldo por parte de la empresa de la cual labora, aumentara automáticamente el 20% los montos ofrecidos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA





ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001179.-


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO

CLMG/WP/aalp.-