REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000506
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102016001177
CAUSA PRINCIPAL: MEDIDA DE PROTECCION DE INTEGRANCION EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA.
PARTE DEMANDANTE: AMERICA JOSEFINA YAMARTE Y NEIL EDWINH MILLAN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.080.227 y V-10.559.290 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ROSALES, Fiscal 36 del Ministerio Publico.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ HERNANDEZ Y HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.808.462 y V-22.577.465 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio por MEDIDA DE PROTECCION DE INTEGRANCION EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, incoado por los ciudadanos AMERICA JOSEFINA YAMARTE Y NEIL EDWINH MILLAN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.080.227 y V-10.559.290 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado ANTONIO ROSALES, Fiscal 36 del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ HERNANDEZ Y HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.808.462 y V-22.577.465 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el Fiscal 36 del Ministerio Publico, Abogado ANTONIO ROSALES, y consigna diligencia mediante el cual DESISTE del presente proceso de Jurisdicción contenciosa, alegando que en fecha 02/11/2016, comparecieron ante su despacho, los ciudadanos AMERICA JOSEFINA YAMARTE Y NEIL EDWINH MILLAN BECERRA, antes identificados, y le manifestaron que la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, desde hace aproximadamente tres (03) meses se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ HERNANDEZ, antes identificada.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha diez (10) de noviembre de 2016, mediante la cual la parte demandante, desiste del procedimiento de la demanda por MEDIDA DE PROTECCION DE INTEGRANCION EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA POR MEDIDA DE PROTECCION DE INTEGRANCION EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, intentada por los ciudadanos AMERICA JOSEFINA YAMARTE Y NEIL EDWINH MILLAN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.080.227 y V-10.559.290 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ HERNANDEZ Y HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.808.462 y V-22.577.465 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.-
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por los ciudadanos AMERICA JOSEFINA YAMARTE Y NEIL EDWINH MILLAN BECERRA, antes identificados, asistido por el Abogado ANTONIO ROSALES, antes identificados, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento en el presente juicio por MEDIDA DE PROTECCION DE INTEGRANCION EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102016001177.-
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
CLMG/WAPA/jb.-
|