REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001699.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ01020160001178.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JORGE LUIS CASTILLO MOYA Y DOUGLEYDIS YAMILETH GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.16.257.489 y V-20.750.475, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: MARIA DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.033.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Siete (07), Cuatro (04) y Dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO MOYA Y DOUGLEYDIS YAMILETH GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.16.257.489 y V-20.750.475, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de las niñas de autos, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente:
PRIMERO: La titularidad de la Patria Potestad corresponde a nosotros, sus padres, quienes la ejercemos de manera conjunta; asimismo, la Responsabilidad de Crianza, pero con respecto a la custodia, corresponde y así seguirá en lo sucesivo, a la progenitora la ciudadana DOUGLEYDIS YAMILETH GARCIA MARTINEZ antes identificada.
SEGUNDO: Yo, JORGE LUIS CASTILLO MOYA, antes identificado, para cumplir con la Obligación de Manutención a favor de nuestras menores hijas, antes identificadas, declaro: me comprometo a suministrarle por concepto de alimentos o manutención, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000, 00) mensuales; monto que será aumentado en forma automática y proporcional en la medida en que mi sueldo sea aumentado y tomando en cuenta las necesidades de las niñas, el alto costo de la vida y dentro de las capacidades y posibilidades económicas mías.
TERCERO: En cuanto a la asistencia medica y medicinas, de nuestras hijas, se encuentran cubiertas o amparadas por el beneficio de la empresa PDVSA, en la cual laboro, por cuanto es suministrado por la misma; si por cualquier circunstancia no pudiera o cesara la empresa; estos gastos por asistencia medica y medicinas serán suministrado dichos gastos y cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, o sea, un cincuenta (50%) por ciento cada progenitor.
CUARTO: Con lo referente a inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares se encuentran cubiertos o amparadas por la empresa PDVSA, en la cual laboro, son cubiertos y suministrados por la misma; si por cualquier circunstancia no pudiera o cesara la empresa dichos gastos será cubiertos y suministrados por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
QUINTO: En lo que se refiere a ropa y regalos navideños, el progenitor, me comprometo a suministrar la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (30.000, 00) que es un total de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) cada una, para los gastos extraordinarios en las fiestas decembrinas y tomando en cuenta que son para las fiestas, para los gastos de vestimenta de la época de navidad y año nuevo, en lo que se refiere a ropa y regalos navideños de nuestras hijas y el alto costo de la vida.
SEXTO: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,00) en las vacaciones escolares.
SEPTIMO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) en las vacaciones que le correspondan como trabajador de la empresa PDVSA.
OCTAVO: Con respecto a las pensiones futuras, por los beneficios de liquidación por despido, muerte, renuncia, jubilación y por incapacidad laboral, el progenitor se compromete a suministrar el equivalente a treinta y seis (36) pensiones, las cuales serán depositadas cuando termine la relación laboral que mantiene o mantenga el progenitor.
NOVENO: El padre podrá compartir con nuestras hijas los días que este se encuentre de descanso, pudiendo visitarla en el hogar materno, y que no interfiera con sus descanso y actividades escolares, también puede retirarlas del hogar materno para compartir con su padre fuera del hogar, siempre que nuestras hijas estén de acuerdo.
DECIMO: El día de la madres las niñas lo compartirán con su progenitora, el día del padre lo compartirán con su progenitor.
DECIMO PRIMERO: El día del cumpleaños de las niñas compartirán con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y el progenitor.
DECIMO SEGUNDO: En época de navidad y fin de año compartirán con ambos progenitores, pudiendo compartir con el progenitor los días que la niñas deseen, siempre que el progenitor este libre de su trabajo.
DECIMO TERCERO: Ambos progenitores mantendremos comunicación telefónica para saber la situación de las niñas.
DECIMO CUARTO: En periodo de vacaciones escolares las niñas, disfrutaran de quince (15) días con el progenitor y el resto de días de vacaciones con la progenitora; semana santa y carnaval será de modo alterno, es decir, un año la progenitora y un año el progenitor de mutuo acuerdo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los JORGE LUIS CASTILLO MOYA Y DOUGLEYDIS YAMILETH GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.16.257.489 y V-20.750.475, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JORGE LUIS CASTILLO MOYA Y DOUGLEYDIS YAMILETH GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.16.257.489 y V-20.750.475, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO MOYA Y DOUGLEYDIS YAMILETH GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.16.257.489 y V-20.750.475, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) día del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016001178 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO






CLMG/WP/mg.-