REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-V-2016-000590
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102016001176
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ARGENIS GATE LUGO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.902.543, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELEIDY AGUILAR, Inpreabogado No. 138.003.
PARTE DEMANDADA: AREANMAGELLYS MIDDELIA LATUFF MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.859.519 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTOCULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano LUIS ARGENIS GATE LUGO, antes identificado, contra la ciudadana AREANMAGELLYS MIDDELIA LATUFF MARTINEZ, antes identificada, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio del niño identificado anteriormente.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios veinte (20) y veintidós (22) del presente asunto y se ordena aperturar cuenta de ahorros en beneficio del niño de auto.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2016, se agrego planilla de deposito del Banco Bicentenario, correspondiente a la apertura de la cuenta de ahorros, en beneficio del niño de auto.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2016, comparecieron los ciudadanos LUIS ARGENIS GATE LUGO y AREANMAGELLYS MIDDELIA LATUFF MARTINEZ, y exponen: “… hemos decidido de común acuerdo Convenir como en efecto lo hacemos, a favor y para garantizar los derechos de nuestro hijo, quien actualmente tiene ocho (08) años de edad, acordando ambas partes lo siguiente:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano LUIS ARGENIS GATE LUGO, antes identificado, se compromete a suministrar a favor de su hijo, anteriormente identificado, para cubrir su alimentación semanal lo siguiente: Un (01) paquete de pañales de treinta (30) unidades, Una (01) maicena para su alimento; Un (01) paquete de toallas húmedas; frutas acorde a su edad y progresividad en su alimentación; Un (01) kilo de leche; Un (01) kilo de de azúcar; Un (01) botellón de agua potable mensual; Un (01) kilo de jabón en polvo mensual para el lavado de su ropa; Jabón de baño, Champú.
SEGUNDO: En cuanto los gastos por asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, consultas, estos están siendo cubiertos desde su nacimiento por la empresa para la cual labora el progenitor PDVSA, el mismo seguirá disfrutando de los servicios que como asegurado disfruta, y cualquier otro gasto que dicho seguro no cubra o gasto extra que requiera el niño serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
TERCERO: En relación a la Educación del niño, cuando este se encuentre en edad escolar, ambos progenitores sufragaran en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de útiles, uniformes escolares, merienda y transporte escolar. Así como cualquier otro gasto educativo extra. Sin embargo, en el mes de Agosto el progenitor se compromete a suministrarle al niño la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, 00)
CUARTO: En época Decembrina el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de cuatro (04) conjuntos de ropa, con su respectivo calzado, ropa interior y medias. Adicionalmente haré entrega de un obsequio acorde a su edad.
QUINTO: En relación al régimen de convivencia familiar ambos progenitores acordamos el siguiente horario a favor de nuestro hijo, MIERCOLES, JUEVES Y VIERNES de 2:00pm a 5:00pm

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE M. S. E
CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS ARAUJO PRIETO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ01020016001176.-
EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS ARAUJO PRIETO






CLMG/WP/mg.-