REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000399
SENT. INT. Nº PJ0102016001173
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO BUSTOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.976.652, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 57.842.-
PARTE DEMANDADA: SANDRA DEL VALLE RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.976.894, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito contentivo de una demanda por Divorcio incoada el ciudadano JOSE ANTONIO BUSTOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.976.652, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 57.842, en contra de la ciudadana SANDRA DEL VALLE RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.976.894, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2016, este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y del Representante del Ministerio Público.
Consta al folio dieciocho (18) del presente asunto la boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente certificada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016.
Consta al folio veintisiete (27) del presente asunto la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente certificada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación para el día lunes catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo las partes intervinientes en el presente asunto. Se deja constancia de la comparecencia del Abogado ANTONIO ROSALES, Fiscal 36º del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO BUSTOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.976.652, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102016001173 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
CLMG/WAPA/jb.-