REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001704
SENT. INT. PJ0102016001166.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SOLICITANTES: ALAINS PITERS y LEIDIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.183.692 y V-12.372.695, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito de solicitud, emitido por la Defensoría municipal del Municipio Miranda Del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ALAINS PITERS y LEIDIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.183.692 y V-12.372.695, en materia de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: LA niña de autos permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hija.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor que se llevara a cabo los fines de semana, específicamente desde los días Viernes a partir de la UNA de la tarde (01:00 p.m.), momento en el cual el progenitor retirara a la niña del hogar materno hasta los días Domingos a la una de la tarde (01:00 p.m.) donde el progenitor deberá retornar a su hija al hogar materno. Todo ello bajo las siguientes condiciones:
1) El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de la niña mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia.
2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de Salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento.
3) Dicho régimen no podrá entorpecer sus oras de sueño y descanso.
4) En cuanto a las vacaciones escolares serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.
TERCERO: Se deja constancia que los días feriados y en época navideña, la convivencia con la niña será alternada. El día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de la madre con la progenitora y el día del niño así como su cumpleaños deberá compartir con ambos progenitores. Todo por el interés superior de la niña.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 4 de Mayo de 2016, no es contrario al intereses del niño de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04 de Mayo de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los Documentos Originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO




En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001166.-

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO






CLMG/WP/aalp.-