REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2013-002378
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102016001174.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ y NATHALY DE LOS ANGELES BRAVO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.304.762 y V-17.826.408 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: PAOLA GUERERE Y ANYELINA MUJICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.267 y 239.338 respectivamente.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ y NATHALY DE LOS ANGELES BRAVO ZABALA, anteriormente identificados y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio NICASIO FERMIN Y MARIBEL CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.729 y 149.715 respectivamente, solicitando la Separación de Cuerpos respectiva.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha seis (06) de julio del año dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente de la junta parroquial Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: casa N° 107, calle Unión, barrio Libertad, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió en fecha diez (10) de diciembre de 2013. En fecha nueve (09) de enero de 2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000037.
Consta en actas:
1.- Original del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia de fecha dos (02) de noviembre del presente año 2016, suscrita por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ Y NATHALY DE LOS ANGELES BRAVO ZABALA, asistidos por las Abogadas en ejercicio PAOLA GUERERE Y ANYELINA MUJICA, antes identificadas, mediante la cual solicitan se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09/01/2014, hasta el 02/11/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de los niños de autos, la misma será ejercida por la progenitora ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES BRAVO ZABALA, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan que todos los fines de semana, el padre podrá buscar a sus menores hijos en la residencia de su progenitora para compartir con ellos los días viernes, sábado y domingo buscándolos el día viernes en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 P.M.) y retornándolos el día domingo antes de las seis de la tarde (06:00 P.M.), para no entorpecer su desarrollo académico. En cuanto a las fechas decembrinas, acuerdan que los niños podrán estar junto a su padre los días 24 y 25 de diciembre de cada año, mientras que el 27 al 31 de diciembre de cada año lo pasaran con su madre, y viceversa. En lo atinente a las vacaciones escolares, se acuerda mutuamente que los primeros quince (15I días del mes de agosto de cada año estarán con su padre y los días restantes estarán con su madre, hasta que finalicen las mismas y vuelvan a su ritmo normal de convivencia. En lo que refiere a todas las fechas antes mencionadas y a los días de cumpleaños serán alternativas, ya que un año lo celebra junto a su padre y un año a su madre y así sucesivamente hasta que los niños tengan la capacidad de decidir con quien pasar sus vacaciones, cumpleaños, fines de semana, decembrina, entre otras. Este régimen podrá ser modificado por la voluntad manifiesta de los padres siempre atendiendo al interés superior de sus hijos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES, que depositara quincenalmente a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en la cuenta bancaria Nº 0116-0139110008660890, suscrito en el Banco Occidental de Descuento BOD, por la cónyuge NATHALY DE LOS ANGELES BRAVO ZABALA. Para garantizar los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año de los niños en referencia, el padre se obliga a depositar en la aludida cuenta bancaria la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) durante los primeros quince (15) días del mes de noviembre de cada año. El progenitor igualmente se obliga a sufragar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) para afrontar los gastos relativos a útiles escolares, uniformes, etc, suma esta que también será depositada en la ya referenciada cuenta bancaria. Estas sumas dinerarias podrán ser sensiblemente ajustadas, siempre en beneficios de los hijos, tomando como marco de referencia cualquier aumento salarial que reciba el padre con ocasión al progresivo aumento del costo de los alimentos básicos para la manutención de la prole. CUARTO: El padre también de la relación de trabajo que mantiene con la empresa petrolera, sin excluir lo atinente al índice inflacionario y queda obligado a cancelar la matricula, las mensualidades y el transporte escolar de los hijos vinculados con sus estudios y su formación intelectual. Finalmente el padre les garantiza a sus hijos todo lo relativo a los gastos médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios que eventualmente se requieran.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ Y NATHALY DE LOS ANGELES BRAVO ZABALA, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha seis (06) de julio del año dos mil siete (2007), por ante el Presidente de la junta parroquial Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, bajo los Nº 1486-16 y 1487-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016001174, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
|