REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001639.
SENT. INT. No. PJ0102016001118.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: MARIBEL JOSEFINA CALDERA y LUIS ALBERTO BORREGALES AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-10.088.731 y V-7.968.255, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos: MARIBEL JOSEFINA CALDERA y LUIS ALBERTO BORREGALES AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-10.088.731 y V-7.968.255, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., en beneficio de los niños y/o adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano LUIS ALBERTO BORREGALES AGUDELO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de: EL TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.3%) DE SU SALARIO INTEGRAL MENSUAL, estimado en la cantidad de: CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.46.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta Corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuyo numero de cuenta ya conoce el progenitor, a partir del 01-11-2016. El progenitor se compromete a aumentar la Pensión de su hijo, cada vez que le aumenten el salario, en el mismo porcentaje que perciba de aumento de salario.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, la progenitora aportara los gastos ocasionados por la compra de los Uniformes Escolares de Educación Física en un CIEN POR CIENTO (100%) y el progenitor suministrara el CIEN POR CIENTO (100&) de los gastos ocasionados por la compra de los Útiles y Uniformes Escolares, de uso diario, cuando sean requeridos por el inicio del Periodo Escolar, en el mes de Septiembre.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia medica del niño, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el seguro medico de hospitalización, cirugía y maternidad de la empresa PDVSA, de la cual goza su hijo a través de la contratación colectiva de su progenitor.
CUARTO: En el mes de Mayo de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hijo dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la Pensión de Manutención, para su uso diario.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo del pago de sus utilidades dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la Pensión de Manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Dicha compra será dentro de los Quince (15) días siguientes que perciba el padre el pago de sus utilidades.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al Primer (01) día del mes de Noviembre Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001118.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
CLMG/WP/mg.-
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