REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001605
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102016001117.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JUNIOR JESUS MELENDEZ CLARA Y LEORKIS DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.370.645 y V-25.669.401 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NILFA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.683.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, los ciudadanos JUNIOR JESUS MELENDEZ CLARA Y LEORKIS DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NILFA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.683, solicitando la Separación de Cuerpos respectiva.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: barrio Brisas del Lago, parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió en fecha siete (07) de agosto de 2015. En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015001459.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre del presente año 2016, suscrita por los ciudadanos JUNIOR JESUS MELENDEZ CLARA Y LEORKIS DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio NILFA SILVA, antes identificada, mediante la cual solicitan se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 22/10/2015, hasta el 25/10/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá retirar a su hija del lugar materno los días viernes en un horario comprendido desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) y la retornara los días domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiéndose extender siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña como alimentación, recreación, siestas, entre otros. El día de la madre compartirá con su progenitora y el día del padre compartirán con su progenitor, los días del niño y cumpleaños de su hija serán compartidos por ambos padres, al igual que en días feriados sean nacionales, regionales o municipales, así como carnaval, semana santa, vacaciones, los mismos serán compartidos por ambos progenitores. En época de navidad el progenitor compartirá con su hija los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora, alternándose entre ellos. TERCERO: Con respeto a la obligación de manutención de la niña será compartida por ambos progenitores, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00) MENSUALES que serán divididos en dos quincenas de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) QUINCENALES, donde el progenitor hará una compra de alimentos nutritivos y balanceados, en calidad y cantidad, que satisfagan las normas dietéticas de su hija, esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuanta los altos costos de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y de acuerdo a las posibilidades económicas del progenitor. En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización se será compartida el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor. En cuanto a los gastos de educación esta se entenderá cuando esta este en la edad comprendida para entrar a la escolaridad. En cuanto a ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a comprar a la niña cada vez que lo amerite. En relación a los gastos de época navideña el progenitor se compromete a cumplir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropa y calzado la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00), donde el progenitor se los entregara en dinero en efectivo a la progenitora de su hija, mediante recibo firmado para comprar los estrenos antes del quince (15) de diciembre de cada año, adicional a esto le comprara su respectivo juguete a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JUNIOR JESUS MELENDEZ CLARA Y LEORKIS DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil de la parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 60 expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, bajo los Nº 1424-16 y 1425-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de noviembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016001117, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-