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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, quince de noviembre de dos mil dieciséis
 206º y 157º
 
 ASUNTO: OP02-V-2016-000632
 MOTIVO:     MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
 
 Revisado como ha sido  el asunto de Colocación Familiar presentado por los consejeros de Protección del Municipio Tubores, en virtud de medida de abrigo dictada en el hogar de la ciudadana Keila del Carmen Salazar Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.920.883, en beneficio de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, nacida 10-05-2011 quien es hija de los ciudadanos Prismary del Valle velásquez Valerio y Audred Emilio Urrieta Vargas, titulares de la de la cedula de identidad N° V-24.696.041 y 17.417.025 respectivamente, según se desprende de acta de nacimiento que constan en autos,  en el cual en su condición de guardadora de la referida niña solicita previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la  MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña, toda vez que su padre voluntariamente se la entrego, pues no puede cuidar de ella y su abuela paterna tampoco, pues tiene otros niños a su cargo, su mamá ha regalado a la niña otras veces y se desconoce su paradero.
 Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
 “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
 Parágrafo Primero:
 El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
 e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
 
 De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
 “ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
 La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
 Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación  del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
 
 Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto a la ciudadana Keila del Carmen Salazar Brito,  antes identificada, le fue otorgada por el referido Consejo de Protección medida de abrigo a favor de la niña y en virtud de la remisión del asunto a este Circuito  para decidir lo conducente, es por  lo que esta Jueza  Cuarta de  Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que le  confiere la Ley, a fin de brindarle la protección integral a la cual tienen derecho la niña de autos, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA  PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR  en beneficio de la precitada niña en el hogar de la ciudadana Keila del Carmen Salazar Brito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la niña y será  su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado bolivariano de Nueva Esparta y/o del país. Expídase constancia.  ASÍ SE DECIDE.
 Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los quince (15)  días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
 
 La  Secretaría
 
 
 Abg. Yiseida Mora Lamus
 
 
 Siendo la  hora que registra el Sistema Juris 2000, se publica la presente sentencia y se agrega a las actas. Conste.
 
 La  Secretaría
 
 Abg. Yiseida Mora Lamus
 
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