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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, quince de noviembre de dos mil dieciséis
 206º y 157º
 ASUNTO: OP02-J-2016-000397
 PARTE SOLICITANTE: GABRIELA VIRGINIA QUIÑONES MARPA y ANGEL ELIECER CAÑIZALEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.284.761 y V-15.351.650, respectivamente.
 ASISTENCIA  LEGAL: Abg. AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895.
 
 MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO (DESISTIDA)
 Se inició este Asunto por Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO presentada  por los ciudadanos GABRIELA VIRGINIA QUIÑONES MARPA y ANGEL ELIECER CAÑIZALEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.284.761 y V-15.351.650, respectivamente, asistidos por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su Separación de Cuerpos conforme al Artículo 189 del Código Civil.
 
 En fecha 16-03-2016 se admitió el asunto y se ordeno despacho saneador, no observándose que las partes hayan dado cumplimiento al mismo.
 
 Es el caso que consta en auto diligencia de fecha 03-11-2016 mediante la cual ambos cónyuges asistidos del abogado Juan Carlos Pinto, Inpreabogado N° 118.635 señalaron: “Desistimos de la presente solicitud de Separación de Cuerpo. A tales efectos, solicitamos que el presente desistimiento sea homologado con carácter y fuerza de cosa juzgada”
 
 Con fundamento a los argumentos antes descritos, observa esta examinadora lo que a tal efecto dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
 
 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
 
 En consecuencia, visto la manifestación de voluntad contenida en la diligencia señalada la cual contiene el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por parte de los ciudadanos ut supra identificados, así como el contenido de la norma en la materia es por lo que esta  Jueza Cuarta de Primera Instancia  de  Mediación y  Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  DECLARA:
 UNICO: HOMOLOGAR el Desistimiento planteado por los ciudadanos GABRIELA VIRGINIA QUIÑONES MARPA y ANGEL ELIECER CAÑIZALEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.284.761 y V-15.351.650, respectivamente, asistidos por el Abogado, Juan Carlos Pinto, Inpreabogado N° 118.635, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se  Extingue la instancia. Así se decide.
 Devuélvase los documentos originales cursantes en autos, previa su certificación. Se ordena CIERRE y ARCHIVO definitivo del presente asunto y su remisión al Archivo Regional para su custodia una vez se encuentre firme la presente decisión. Cúmplase.
 Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15)  días del mes de  Noviembre del año 2016.  Años 204º  de la Independencia y 156º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.                                                                                La Secretaria
 
 Abg. Yiseida Mora Lamus.
 En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000 se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
 
 La  Secretaria
 
 Abg. Yiseida Mora Lamus
 
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