REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 02 de noviembre de 2016
205° y 157°

ASUNTO: N-0983-14
RECURRENTES: BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCIA, MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, ROSALIA RINCONES HERRERA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, JORGE LUIS ANDRADE, ARGENIS JOSE NATERA BERMUDEZ, LUIS ALBERTO FIGUEROA, CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ SUAREZ, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL GOLFO DE SAN ANTONIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el No. 56, Tomo 29-A, ADNAN MAAROUF, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPARACIÓN DE CALZADOS SARA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el No. 29, Tomo 12-A, KEILA JOHANA OROZCO ESPINOZA, procediendo con el carácter de representante legal de la firma personal LA MAZORCA DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el No. 134, Tomo 3-B y OSCAR ANTONIO LAMUS RAMÍREZ, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil GRUPO VALLEMAR, EL RINCON LATINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el No. 134, Tomo 3-B, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 635.481, 9.760.587, 24.108873, 3.154.888, 8.958.601, 8.940.532, 12.660.940, 8.297.138, 13.424.680, 19.233.065 y 9.344.902 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROLMAN CARABALLO AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 64.415, actúa como apoderado judicial de BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCIA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ SUAREZ, y de las sociedades mercantiles COMERCIAL EL GOLFO DE SAN ANTONIO, C.A., REPARACIÓN DE CALZADOS SARA, C.A. y GRUPO VALLEMAR EL RINCON LATINO, C.A. ; SAMUEL DAVID OROZCO ESPINOZA y OFELIA ESPINOSA DE OROZCO, actúan como apoderados judiciales de la firma personal LA MAZORCA DE ORO, representada por la ciudadana KEILA JOHANA OROZCO ESPINOZA; ANDRES JOSE GUERRA, actúa como apoderado judicial de los ciudadanos MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, JORGE LUIS ANDRADE, ARGENIS JOSE NATERA BERMUDEZ, LUIS ALBERTO FIGUEROA y ROSALIA RINCONES HERRERA.
RECURRIDO: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la sociedad mercantil CORPORACION 233373, C.A.
SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: MARIANGELA HAMANA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.669.882.
APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO: ALEJANDRO CANONICO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA CORPORACION 233373, C.A., JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.497.


Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2014, ante este Tribunal, compareció el abogado ROLMAN J. CARABALLO AVILA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes quien intento demanda de Nulidad de Contrato de Acuerdo Amigable y Finiquito en contra de la sociedad mercantil 233373, C.A., y el Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo petitorio consiste en lo siguiente:
“PRIMERO: En que el ACUERDO AMIGABLE suscrito entre la Sociedad Mercantil “CORPORACION 233373, C.A., y la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de diciembre de 2011, inscrito bajo el numero 2011.1312, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.1313 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2011, es NULO;
SEGUNDO: En que es igualmente NULO el FINIQUITO suscrito entre la Sociedad Mercantil “CORPORACION 233373, C.A., y el Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, que opera bajo la investidura de Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el numero 398.15.6.1.1313, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011;
TERCERO: Que los contratos ACUERDO AMIGABLE y FINIQUITO señalados anteriormente son jurídicamente inexistentes; y a tal efecto SOLICITO, de conformidad con la vigente Ley de Registro Publico y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial No. 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, (…), SE OFICIE al Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que inscriba la sentencia definitivamente firme que declare la nulidad de los citados contratos de ACUERDO AMIGABLE y FINIQUITO y estampe las respectivas notas marginales, una vez que la sentencia que recaiga adquiera tal carácter”.
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda, conforme a lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la citación de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, y de la empresa CORPORACION 233373, C.A., así como la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio y de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asimismo se ordeno librar cartel de emplazamiento a todo aquel que pudiera tener interés en la presente demanda, cuya publicación en prensa fue debidamente consignada mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016, por la abogada OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ.
Practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados ROLMAN CARABALLO y OREANA DIAZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente y del abogado ALEJANDRO CANONICO, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida. En dicha oportunidad las partes solicitaron la suspensión de la presente causa por quince (15) días de despacho a los fines de llegar a un acuerdo.
En fecha 19 de octubre de 2016, tuvo lugar la reanudacion de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados ANDRES GUERRA y YURBELIS RODRIGUEZ, del abogado ALEJANDRO CANONICO, en su condición de apoderado judicial del Municipio Mariño y del abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION 233373, C.A, en dicha oportunidad el abogado ALEJANDRO CANONICO, solicito la reposición de la presente causa, por cuanto a su decir, la misma debe tramitarse en un proceso de contenido patrimonial.
De la revisión hecha al libelo de demanda, se desprende que la parte actora pretende que se declare la Nulidad Absoluta del Acuerdo Amigable celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACION 233373, C.A. y el Municipio Santiago Mariño, protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva en fecha 13 de diciembre de 2011, así como la nulidad del finiquito suscrito entre las mismas partes, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva en fecha 28 de septiembre de 2012.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del procedimiento judicial que debe llevarse a cabo, en los supuestos en que la impugnación va dirigida contra un acto de naturaleza rescisoria, en decisión de fecha 11 de abril de 1991, Caso : “Expresos Ayacucho, S.A. estableció lo siguiente:
“(…) cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo, en contra de esa decisión que pudiera lesionar a aquélla, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir sin en verdad tal rescisión es posible en atención a ese vínculo contractual (…)”.

Asimismo, en sentencia No. 633 de fecha 30 de abril de 2003, (caso: “Hipermercado Amigo, C.A.”), la referida Sala respecto de la naturaleza del acto mediante el cual se rescinde un contrato administrativo, y el medio para impugnarlo, estableció lo siguiente:
“(…) es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.
“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podría derivar de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración solicitando su nulidad –como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actuó, como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual”.

Igualmente la referida sala, mediante decisión No. 00921 de fecha 06 de junio de 2007, estableció lo siguiente:
En el contexto de las anteriores decisiones, y considerando que los actos de rescisión del contrato administrativo son actos de ejecución contractual, la Sala en sentencias de reciente data (Vid. No. 01603 del 27 de abril de 2006, No. 01766 del 12 de julio de 2006; y No. 02034 del 09 de agosto de 2006) ha establecido que en vista de que la manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato de que se trate, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, lo que supondría la obligación de la Administración de cumplir con la prestación debida”.

Ahora bien, de la jurisprudencias antes transcritas tenemos que excepcionalmente se ha establecido que cuando se produce una rescisión anticipada de un contrato administrativo, por parte del ente contratante, esa decisión unilateral por parte de la administración, debe ser impugnada no mediante un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, del acto de rescisión unilateral, sino mediante una demanda por cumplimiento de contrato, lo cual supondría para la Administración cumplir con la prestación debida conforme a lo pactado en el contrato de que se trate. Caso en el cual lo procedente es tramitar la demanda por el procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, lo que se persigue es la declaratoria de Nulidad de actuaciones administrativas en la cual lo que en la definitiva se determinara es la conformidad de una actuación emanada de la Administración Publica, con el ordenamiento jurídico, atacándose en el caso de autos, la validez de un acuerdo amistoso producto de un decreto de expropiación iniciado por el Municipio Santiago Mariño, representado por la Sindico Procuradora Municipal y suscrito por la empresa CORPORACION 23373, C.A., caso en el cual lo que se impugna es la declaración de voluntad manifestada por el órgano administrativo, en este caso la Sindico Procuradora Municipal. Siendo en tal sentido, lo más idóneo en el caso que nos ocupa tramitar la presente demanda por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas previstas en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal y como fue decidido previamente con la admisión de la presente demanda.
Resultando de esta manera forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la solicitud de reposición formulada por el abogado ALEJANDRO CANONICO. Así se establece.
En otro orden de ideas, no debe pasar por alto este Juzgador la circunstancia de que en la oportunidad en que se llevo a cabo la reanudacion de la audiencia de juicio, esto el 19 de octubre de 2016, se dejo constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de los ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO GARCIA y LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, así como de las sociedades mercantiles COMERCIAL EL GOLFO DE SAN ANTONIO, REPARACION DE CALZADOS SARA y GRUPO VALLEMAR EL RINCON LATINO.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. (…) Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento”.

Así las cosas, se declara el desistimiento del presente procedimiento respecto de los ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO GARCIA y LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, así como de las sociedades mercantiles COMERCIAL EL GOLFO DE SAN ANTONIO, REPARACION DE CALZADOS SARA y GRUPO VALLEMAR EL RINCON LATINO, dada su incomparecencia a la reanudacion de la audiencia de juicio de fecha 19 de octubre de 2016.


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición formulada por el abogado ALEJANDRO CANONICO, en fecha 19 de octubre de 2016, con motivo del REECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCIA, MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, ROSALIA RINCONES HERRERA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, JORGE LUIS ANDRADE, ARGENIS JOSE NATERA BERMUDEZ, LUIS ALBERTO FIGUEROA, CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ SUAREZ, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL GOLFO DE SAN ANTONIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el No. 56, Tomo 29-A, ADNAN MAAROUF, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPARACIÓN DE CALZADOS SARA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el No. 29, Tomo 12-A, KEILA JOHANA OROZCO ESPINOZA, procediendo con el carácter de representante legal de la firma personal LA MAZORCA DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el No. 134, Tomo 3-B y OSCAR ANTONIO LAMUS RAMÍREZ, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil GRUPO VALLEMAR, EL RINCON LATINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el No. 134, Tomo 3-B, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 635.481, 9.760.587, 24.108873, 3.154.888, 8.958.601, 8.940.532, 12.660.940, 8.297.138, 13.424.680, 19.233.065 y 9.344.902 respectivamente, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la empresa CORPORACION 233373, C.A.
SEGUNDO: El desistimiento del presente procedimiento respecto de los ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO GARCIA y LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, así como de las sociedades mercantiles COMERCIAL EL GOLFO DE SAN ANTONIO, REPARACION DE CALZADOS SARA y GRUPO VALLEMAR EL RINCON LATINO, dada su incomparecencia a la reanudacion de la audiencia de juicio de fecha 19 de octubre de 2016
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

Exp. N° N-0983-14