REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista 16 de noviembre de 2016
Años 206° y 157°

ASUNTO: DP-0783-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: EDWIN JOSE PADRON GOMEZ y SIUDY DEL VALLE RAMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.841.820 y 13.051.883, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE RAMOS HERANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 149.239.
DEMANDADOS: MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, seccional NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el Tomo 216-A Segundo, Numero 69, del año 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE CORPOELEC: ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, MARIANELLA SILVA BREA, ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, FRANCIS ESTHER VERA GRATERON y DAVID ESTEBAN LINARES TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.771, 38.935, 28.098, 73.452 y 137.314 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO MANEIRO: TOMAS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.245.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de mayo de 2012, fue recibida la presente demanda en este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del Sindico Procurador Municipal, de la Alcaldesa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, así como de la Procuradora General de la Republica, de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.
Mediante consignación de fecha 21 de junio de 2012, compareció el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, quien dejo constancia de haber practicado la notificación del Sindico Procurador Municipal y de la Alcaldesa del Municipio Maneiro.
Mediante consignación de fecha 03 de agosto de 2012, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejo constancia de haber practicado la notificación de CORPOELEC.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2012, el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, consigno el poder que acredita su representación como apoderado de la Sindicatura Municipal del Municipio Maneiro.
Mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2013, el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del Sindico Procurador Municipal, de la alcaldesa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, así como de la Procuradora General de la Republica, de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. y de los recurrentes.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2013, compareció el abogado JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, quien sustituyo el poder que le fue conferido por los recurrentes, al abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.906.
Mediante consignación de fecha 06 de agosto de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejo constancia de haber practicado la notificación del Sindico Procurador Municipal, de la Alcaldesa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y del Corpoelec.
En fechas 07 de agosto de 2013 y 11 de octubre de 2013, se recibieron comunicaciones Nos. GGL CCP CAR No. 07194 y GGL AAA 09862 emanadas de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual se deja constancia de haber tomado nota del presente asunto.
En fecha 10 de febrero de 2014 se dejo constancia de haberse agregado a los autos las resultas del exhorto que le fue conferido al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien practico debidamente la notificación de la Procuradora General de la Republica.
En fecha 12 de enero de 2015 se dejo constancia de haberse agregado a los autos las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien practico debidamente la notificación de la Procuradora General de la Republica.
Mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2015, notificadas como fueron todas y cada una de las partes, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Una vez vencido el lapso de los noventa (90) días, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados JESUS RAMOS y JOSE VICENTE SANTANA, actuando como apoderados judiciales de los recurrentes, del abogado TOMAS CASTILLO, actuando como apoderado judicial del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2012 ante este Juzgado Superior, compareció el abogado JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDWIN JOSE PADRON GOMEZ y SIUDY DEL VALLE RAMOS GONZALEZ, quien interpuso la presente demanda por daños y perjuicios, en contra del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y de la Corporación Eléctrica Nacional seccional Nueva Esparta.
Expreso el apoderado actor que sus representados eran los padres del adolescente YEN JARRI PADRON RAMOS, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No. 28.166.664.
Indico que en fecha 27 de noviembre de 2011 el hijo de sus representados murió electrocutado por un accidente ocurrido en las inmediaciones del Anfiteatro de Pampatar al lado del Castillo San Carlos de Borromeo, al momento de tener contacto con un poste de luz, lo cual se desprende del informe de los paramédicos que atendieron la emergencia.
Señalo que una vez ocurrido el siniestro sus representados acudieron a la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a fin de solicitar la ayuda respectiva y participar lo ocurrido; que de la misma manera se le participo a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta y al CICPC de Porlamar.
Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la demanda sus representados no habían obtenido ningún tipo de respuesta ni de ayuda, ni de apoyo ante lo ocurrido.
Señalo el apoderado que a los fines de agotar la vía administrativa se dirigió por escrito a los entes antes mencionados a los fines de llegar a un acuerdo, no recibiendo ninguna respuesta.
Indico que de conformidad con lo establecido en el articulo 178 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es competencia del Poder Municipal todo lo concerniente al servicio de Agua Potable, Electricidad y Gas Domestico por lo que la Alcaldía del Municipio Maneiro es directamente responsable del mantenimiento y conservación de los referidos servicios. Siendo compartida esa responsabilidad con el prestador del servicio en este caso la Corporación Eléctrica Nacional.
Fundamento la presente demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 178 ordinal 6, 253 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 27, 28, 30, 31 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 52, 56 numeral 2, ordinal A y F, 88 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y 1185 del Código Civil Venezolano.
Mediante escrito presentado en esa misma oportunidad, el abogado TOMAS CASTILLO formulo algunas consideraciones en torno a la presente acción.
Alego la falta de cualidad e interés de la Alcaldía para sostener el presente juicio.
Expreso que la Alcaldía no posee legitimación o cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
Indico que en el caso que nos ocupa, no se puede dejar de un lado las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, especialmente el contenido de los artículos 1, 28, 31, 32, 48, 50, 52 y 53.
Señalo que las distribución entendida como una de las actividades del sistema eléctrico que consiste en el suministro de electricidad desde los puntos de entrega de los generadores o la red de transmisión, hasta la acometida (instalaciones, materiales y equipos eléctricos entre la red de distribución y el operador y prestador de servicio al usuario), en el punto de suministro, mediante el uso de subestaciones, líneas, transformadores, equipos de control, así como otros necesarios para su operación y mantenimiento es ejercida exclusivamente por el operador y prestador del servicio eléctrico por establecerlo así el articulo 50 de la mencionada Ley.
Señalo que conforme al artículo 52 de la Ley en comento el alumbrado público es considerado como parte de la actividad de distribución, mientras que el artículo 53 otorga a los Municipios la función de fiscalización del alumbrado publico.
Manifestó que la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico establece que la operación y mantenimiento de las instalaciones de alumbrado publico será ejercida exclusivamente por el operador y prestador de servicio (Corpoelec), solo correspondiendo a los Municipios el ejercicio de acciones de colaboración y apoyo con el Ministerio con competencia en energía eléctrica y con el operador y prestador de servicio (Corpoelec) y las fiscalizaciones necesarias para asegurar la prestación del servicio de alumbrado publico.
Expreso que por disposición expresa de la ley en comento, recae sobre el operador y prestador del servicio (Corpoelec) la operación y mantenimiento del alumbrado público, el cual forma parte de la actividad de distribución y consiste en el suministros de energía eléctrica para la iluminación en zonas de dominio y acceso publico.
Señalo además que la Alcaldía no es guardián o propietario del poste que causo el daño, siendo que su obligación respecto a la gestión del servicio de alumbrado público se limita al suministro cambio de bombillos.
En virtud de lo cual indico que su representada carece de legitimacio a causam o cualidad para sostener el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2015 el abogado TOMAS CASTILLO, dio contestación a la presente demanda.
Negó, rechazo y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Alego la falta de cualidad e interés de la Alcaldía del Municipio Maneiro para sostener el presente juicio en los mismos términos en que fue plasmado en el escrito anterior.
Asimismo en el capitulo III del referido escrito hizo mención de la Responsabilidad de Crianza, señalando que el articulo 76 de la Constitución Nacional hace referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijos.
Indico que se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el texto fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias el constituyente reconoció el principio de copatertalidad en su artículo 76.
Indico que el estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, consintiéndose en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos por su especial condición de personas en desarrollo y, precisamente por eso el constituyente previo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar la existencia de ese espacio fundamental.
Expreso que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14 que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención.
Sin embargo, nada valdría el reconocimiento como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los progenitores para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esa salvaguarda y para dirimir las controversias que entre ellos surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, mas concretamente con relación al ejercicio de los contenidos de la responsabilidad de crianza, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional.
Que tal ejercicio lo prevé el legislador en el artículo 358 ejusdem.
Indico que la principal vinculación jurídica entre los progenitores y sus hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial.
Señalo que la Responsabilidad de Crianza sobre el niño, la ejercen ambos progenitores cuando viven juntos, o en caso de separación o de residir en residencias separadas, continuaran ejerciendo conjuntamente todos los atributos de tal responsabilidad, a excepción de la custodia , que se atribuye o por obra de la propia Ley o por acuerdo mutuo de los progenitores al separarse o por decisión judicial y, tratándose de hijos e hijas con menos de siete años existe una preferencia legal por la madres, salvo que ambos progenitores hayan acordado que la ejerza el padre o la propia madre así lo haya decidido, o que por razones de salud o de seguridad el Juez decida que la custodia no sea ejercida por la madre.
Indico que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que el menor fallecido se encontraba en compañía de otro menor, lo cual conlleva a concluir que los padres del mismo no ejercieron sobre el la debida vigilancia y cuidado al que por Ley están obligados.
Señalo finalmente que mal puede el que incumple sus deberes como padre tratar de imponer a un tercero la responsabilidad de lo que ocurre a sus menores hijos.
Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, se dejo constancia del inicio del lapso de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2015, el abogado JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de los demandantes, promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2015, la abogada MARIANELLA SILVA BREA, actuando como apoderada judicial de Corpoelec, promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2015, el abogado TOMAS CASTILLO promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 07 de agosto de 2015 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 10 de agosto de 2015 la abogada MARIANELA SILVA FORMULO oposición respecto de algunos medios probatorios promovidos por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2015 el Tribunal se pronuncio respecto de las pruebas promovidas en el presente juicio.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Junto con el libelo de demanda, la parte actora promovió los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del menor YEN JARRI, hijo de los ciudadanos EDWIN JOSE PADRON GOMEZ y SIUDY DEL VALLE RAMOS GONZALEZ. Documento al cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
2.- Informe de procedimiento de fecha 27 de noviembre de 2011, emitido por Protección Civil del Municipio Maneiro, en el cual se deja constancia de un hecho ocurrido a las 16:00 horas del día 27 de noviembre de 2011, donde un menor de edad de aproximadamente 11 años de edad, de nombre JEAN JARRI PADRON RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 28.166.644, luego de tocar un poste electrificado, recibió una descarga eléctrica de aproximadamente 10 segundos, hecho ocurrido en el anfiteatro de Pampatar; luego de lo cual fue llevado hasta la unidad T-02 donde llego inconsciente con respiración muy lenta, siendo trasladado al Hospital Luís Ortega y en el camino, a la altura del CC Sambil entro en paro cardiaco-respiratorio, se inician protocolos de RCP y se realiza maniobra hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde es recibido en la unidad de pediatría, y atendido por los médicos de guardia, los cuales prosiguen la maniobra de RCP, deteniéndose aproximadamente a las 17:00 horas, donde se declara la muerte del menor. Dicho informe fue suscrito por el socorrista HERMES GUAIMA, titular de la cedula de identidad No. 20.632.967. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
3.- Copia simple de comunicación dirigida por los demandantes a la ciudadana Darvelis de Ávila, mediante la cual le solicitaron a la Alcaldesa una indemnización por la muerte de su hijo. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil.
4.- Copia simple de comunicación dirigida por el demandante EDWIN PADRON, a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual expuso lo relacionado con la muerte de su menor hijo.
5.- Copia simple de la comunicación dirigida por el demandante EDWIN PADRON, al Jefe de Delegacion N.E. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual expuso lo relacionado con la muerte de su menor hijo.
6.- Comunicación dirigida a Copoelec, emanada de abogado JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, apoderado judicial de los actores, mediante la cual expuso lo relacionado con la muerte del menor hijo de sus representados. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil.
7.- Copia simple de constancia de servicio emanada de la empresa Profacol C.A., mediante la cual se dejo constancia que al ciudadano EDWIN PADRON, se le prestaron los servicios funerarios de su hijo YEN JARRI PADRON RAMOS, fallecido en fecha 27 de noviembre de 2011, cuyo monto ascendió a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Este Juzgador desecha dicha documental por cuanto emana de un tercero ajeno al presente juicio.
8.- Comunicación emanada del abogado JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, apoderado judicial de los actores, mediante la cual a los fines de agotar la vía administrativa solicito a la ciudadana Darvelis de Ávila, una indemnización por los daños que le fueron causados por la muerte de su hijo. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil.

EN LA ETAPA PROBATORIA LA PARTE ACTORA PROMOVIO LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA

1.- Promovió copia certificada del expediente No. 17-F9-0521-11, cursante ante la Fiscalia Novena de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de donde se desprende la ocurrencia del siniestro que dio lugar a la presente demanda. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
2.- Copia certificada del acta de defunción del menor YEN JARRI PADRON RAMOS, de la cual se desprende que falleció el día 27 de noviembre de 2011 a las 4:35 pm por Traumatismo de Conducción Eléctrica Cardio Celebral, siendo sus padres los ciudadanos SIUDY DEL VALLE RAMOS GONZALEZ y EDWIN PADRON, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.051.883 y 14.841.820 respectivamente. Documento al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
3.- Promovió la ratificación documental mediante la prueba de testigos de los siguientes ciudadanos: Edinson G. Velásquez, Angel Bermúdez, Hermes Guaina, Laurangel Zabala y Everson Loyo.
4.- Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Inés Maria Rivero Romero, Luís Carlos Rivero, Elvys Jimeny, Anyelis Padron, Hector Padrón, Rosnaili Carolina Hernández y José Farias Rivas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR CORPOELEC PARTE CODEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO
1.- Promovió en original documento denominado “Contrato de Servicio de energía eléctrica correspondiente al NIS 5005208 a nombre de la Alcaldía del Municipio Maneiro. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.
2.- Promovió en original documento denominado “Contrato de Servicio de Energía Eléctrica correspondiente al NIS 5026457 a nombre de la Alcaldía del Municipio Maneiro. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.
3.- Promovió en original minuta de reunión Alcaldía del Municipio Maneiro No. 201310-002 de fecha 18 de octubre de 2013, con los siguientes documentos anexos: C 1) Limites SGD/alcaldía; C 2) Limites Municipio Maneiro; C 3) Mapa de Alumbrado Publico Municipio Maneiro y C 4) Mapa Especifico de Alumbrado Publico de las Instalaciones del Anfiteatro Vicente Cedeño. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
4.- Original del Informe Técnico referente a los detalle del accidente ocurrido en día 27 de noviembre de 2011 que origino la muerte del menor YEN JARRY PADRON RAMOS. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.
5.- Promovieron original de documento denominado Informe de Certificación del Sistema de Gestión Distribución S.D.G., de reclamos ocurridos el día 27 de noviembre de 2011, emanado de la División de Control de Operaciones Distribución Nueva Esparta adscrita a la Gerencia de Distribución y Comercialización, estado Nueva Esparta de Corpoelec. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
6.- Promovió prueba de Inspección Ocular en el lugar en el Anfiteatro Vicente Cedeño de la ciudad de Pamapatar. Este Tribunal desecha la referida inspección por cuanto la misma fue practicada en fecha 22 de septiembre de 2015, siendo que los hechos que originaron la muerte del menor YEN JARRI ocurrieron en fecha 27 de noviembre de 2011.
7.- Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Jesús Miguel Marcano, Edidson Gregorio Velásquez, Hedí David González, Raúl Donato Carvalho, Alcides Rafael Adrián Rivas y Omar Alfredo Jiménez Mora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MUNICIPIO MANEIRO PARTE CODEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO

1.- Promovió prueba de informe a fin de requerir a la Dirección Municipal de Pampatar de la Organización de Protección Civil, Administración de Desastres y Emergencias, copia certificada de la inspección realizada por ese organismo en el Anfiteatro Vicente Cedeño el día 27 de noviembre de 2011, en ocasión a la muerte del menor YEN JARRI PADRON RAMOS.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneriro, trajo a los autos resultas de la inspección en cuestión, estableciéndose en dicha prueba que siendo las 16:00 horas del dia 27 de noviembre de 2011, un joven de 11 años de edad, de nombre Jean Jarri Padrón, quien se encontraba en compañía de 04 jóvenes también menores de edad, disfrutando de la playa ubicada detrás del Castillo San Carlos de Borromeo, deciden retirarse hacia sus casas, pero entre juegos y diversiones hacen una parada en el Anfiteatro Vicente Cedeño, quien decide subirse a un muro de concreto que sirve como pared delimitante de dicho espacio cultural, para luego sujetarse de un poste de alumbrado del cual aparentemente recibe una descarga eléctrica. Siendo trasladado al Hospital Luís Ortega y atendido por el medico de guardia Dr. Javier Garrido, quien posterior a sus atenciones, evaluación y diagnostico procede a declarar el deceso a las 15 horas.
Estableciéndose como conclusión que la imprudencia producto de la impericia del joven al subir el muro que limita el paso peatonal del espacio cultural, que tiene un aproximado de 1,5 mts de altura para luego subir el poste de alumbrado del cual aparentemente recibe la descarga, fue el factor principal del accidente, aunado al hecho de que se encontraba descalzo y mojado.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal considera necesario resaltar que las Alcaldías carecen de personalidad jurídica, por tal razón las acciones judiciales incoadas en su contra, deben ser ejercidas contra el Municipio como entidad Político Territorial dotada de personalidad Jurídica.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, a pesar de que la demanda fue interpuesta erróneamente contra la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, lo cual acarrearía su inadmisibilidad, este Tribunal debe entender que la presente acción ha sido incoada en contra del referido Municipio. Así se establece.
La presente demanda por daños materiales y morales ejercida por los ciudadanos EDWIN JOSE PADRON GOMEZ y SIUDY DEL VALLE RAMOS GONZALEZ, esta fundamentada en los daños sufridos por los demandantes por la perdida de su menor hijo YEN JARRI PADRON RAMOS, quien falleció electrocutado en fecha 27 de noviembre de 2011, en las inmediaciones del Anfiteatro de Pampatar, al momento de tener contacto con un poste de luz.
Indicaron los demandantes que de conformidad con lo previsto en el articulo 178 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es competencia del Poder Municipal todo lo concerniente al Servicio de Agua Potable, Electricidad y Gas Domestico, por lo que la Alcaldía del Municipio Maneiro es directamente responsable por la conservación de los referidos Servicios Públicos, cuya responsabilidad necesariamente tiene que ser compartida con la empresa prestadora del servicio en este caso Corpoelec.
Ahora bien, debe resaltar este Juzgador que la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente de la Constitución Nacional, siendo responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad publica.
Así, en su artículo 140 establece que la responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Publica.
Al respecto es importante destacar, que no importa si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal a los fines de su resarcimiento.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00593 de fecha 10 de abril de 2002, en el expediente No. 11.107, estableció lo siguiente:
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerda al articulo 140, a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Publica, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañosos de la administración ha sido normal o anormal a los fines de su deber resarcitorio.
De manera tal que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de responsabilidad patrimonial del estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la administración, no siempre el Estado resulto ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispenso de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por si mismos”.
Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2006-1266 de fecha 10 de mayo de 2006, caso Elena Vasiliu Terpandus contra la sociedad mercantil Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), estableció lo siguiente:
“Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implico para los sistemas jurídicos, en tanto sojuzga con el bloque de legalidad a todo aquel que detente potestad de poder publico, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional.
Por ello, se señalo que:
En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Articulo 2, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.
Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa publica, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta de la Administración.”

Ahora bien, a los fines de decidir la presente controversia, resulta necesario hacer algunas precisiones con relación a la figura denominada “daños”, así para el autor MADURO LUYANDO, Eloy, consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143). Resaltado del Tribunal.
En el mismo sentido, DIEZ-PICAZO, Luís considera el daño como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. Pag. 307). Resaltado del Tribunal.
Así las cosas, de lo anterior se puede inferir que el daño alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica patrimonial o espiritual de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés.
En tal sentido, se entiende por daño material, aquel que afecta directa o indirectamente el patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración pecuniaria. Mientras que el daño moral, es aquel que recae sobre los valores espirituales, es decir, el que se produce en la esfera de la afección y no de la realidad material económica, en los bienes extrapatrimoniales. De manera tal que, afecta los bienes no económicos de una persona, los sentimientos del hombre, que por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
Así las cosas, para que el daño se origine, es necesaria la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente causante del daño.
En el caso que nos ocupa, ese daño ha sido atribuido en principio a la impericia y negligencia o falta de actuación tanto de la empresa Corpoelec como del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, a mayor abundamiento resulta oportuno transcribir en esta oportunidad, el contenido del artículo 13 del Decreto No. 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica de fecha 31 de julio de 2008, el cual señala lo siguiente:
“La Administración Publica será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación”.

Ahora bien, se evidencia que la presente demanda tiene como propósito que sea declarada la responsabilidad patrimonial tanto del Municipio Maneiro como de Corpoelec, por la muerte del hijo de los demandantes, quien en vida se llamara YEN JARRI PADRON RAMOS, quien murió electrocutado en fecha 27 de noviembre de 2011 en la inmediaciones del Anfiteatro de Pampatar al momento de tener contacto con un poste de luz.
Al respecto, el ya mencionado articulo 140 de la Constitución Nacional, establece los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, a saber:
a) Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos;
b) Que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y
c) La imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la administración y el daño efectivamente producido.

Así tenemos que, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente un menoscabo en su haber y cuantificable en dinero.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Articulo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”.
“Articulo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

De lo anterior se desprende que, existen dos tipos de responsabilidades, la contractual y la extracontractual, en la primera existe un convenio, convención entre los sujetos de derecho, en donde una de las partes no cumple con el contrato celebrado. Mientras que la segunda, es decir, la responsabilidad extracontractual, se refiere a la obligación que debe cumplir cada sujeto de derecho, para observar y seguir las conductas que han sido consagradas y predeterminadas por el legislador.
De manera tal que, la responsabilidad extracontractual, originada por el incumplimiento de normas de derecho, sean constitucionales, legales o reglamentos, en general cualquier instrumento jurídico, es una de las responsabilidades que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que esta responsabilidad puede derivar tanto de actuaciones licitas como ilícitas. Entendida la ilicitud como la actuación u omisión, es decir en un hacer o no hacer y, en situaciones jurídicas en donde se abuse del derecho.
En tal sentido, cuando se actúe con intención, imprudencia, negligencia omisión o inobservancia de las leyes, y con tal proceder se cause un daño a una persona, siendo tal daño causado por el Estado, este resulta responsable frente a ese daño, siempre y cuando se demuestre que fue el productor del mismo.
Como ya se indico anteriormente, la existencia de la responsabilidad administrativa se encuentra contemplada en el artículo 140 de la Constitución Nacional, sin embargo el Decreto No. 6.217, con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica de fecha 31 de julio de 2008, en su articulo 13 señala lo siguiente:
“La Administración Publica será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación.
La Administración Publica responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.

Así las cosas, para que resulte procedente una reclamación por daños y perjuicios, el daño a ser reparado debe existir, y, debe ser demostrado plenamente.
Respecto del primero de los requisitos, a que se refiere al artículo 140, anteriormente mencionado, es decir, la existencia del daño, hay que resaltar que la lesión debe ser efectiva y real. Es decir, el perjuicio debe consistir en un daño cierto.
En el caso que nos ocupa, los demandantes sostienen haber sufrido daños morales y materiales por la perdida de su hijo, al haber muerto electrocutado en las inmediaciones del Anfiteatro de Pampatar, cuando tuvo contacto con un poste de Luz.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente consta Informe de procedimiento de fecha 27 de noviembre de 2011, emitido por Protección Civil del Municipio Maneiro, en el cual se deja constancia de un hecho ocurrido a las 16:00 horas del día 27 de noviembre de 2011, donde un menor de edad de aproximadamente 11 años de edad, de nombre JEAN JARRI PADRON RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 28.166.644, luego de tocar un poste electrificado, recibió una descarga eléctrica de aproximadamente 10 segundos, hecho ocurrido en el anfiteatro de Pampatar; luego de lo cual fue llevado hasta la unidad T-02 donde llego inconsciente con respiración muy lenta, siendo trasladado al Hospital Luís Ortega y en el camino, a la altura del CC Sambil entro en paro cardiaco-respiratorio, se inician protocolos de RCP y se realiza maniobra hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde es recibido en la unidad de pediatría, por los médicos de guardia, los cuales prosiguen la maniobra de RCP, deteniéndose aproximadamente a las 17:00 horas, donde se declara la muerte del menor. Dicho informe fue suscrito por el socorrista HERMES GUAIMA, titular de la cedula de identidad No. 20. (folio 15 y su vuelto de la primera pieza).
Asimismo consta Acta de Defunción de fecha 27 de noviembre de 2011, en la cual se certifica la defunción del menor YEN JARRI PADRON RAMOS, en la ciudad de Pampatar del Municipio Maneiro, en esa misma fecha, a consecuencia de traumatismo de conducción eléctrica cardio cerebral. (folio 55 de la primera pieza del presente expediente).
De tales medios probatorios queda evidenciado que el menor YEN JARRI PADRON RAMOS, se encontraba el día 27 de noviembre de 2011 en el Anfiteatro de Pampatar, al lado del Restaurant Fondeadero quien luego de tocar un poste electrificado recibió una descarga eléctrica de aproximadamente 10 segundos, la cual fue visualizada por el maquinista de turno ciudadano Francisco Reyes, siendo llevado al Hospital Luis Ortega, donde falleció.
Visto lo anterior, encuentra el Juez que suscribe que quedaron demostrados los hechos que originaron la interposición de la presente demanda, es decir, la muerte del menor YEN JARRI PADRON RAMOS, con lo cual, queda verificado el primero de los requisitos para que la presente acción resulte procedente, es decir, la ocurrencia del daño. Así se establece.
Respecto del segundo de los requisitos, resulta necesario determinar a quien correspondía la guarda y custodia del poste, que lamentablemente ocasiono la muerte del menor YEN JARRI PADRON RAMOS.
Así las cosas, considera oportuno este Juzgador transcribir algunas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, las cuales se transcriben a continuación:
“Articulo 56: Son competencias propias del Municipio las siguientes:
1.- El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2.- La gestión de las materias que la Constitución de la Republica y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
a.- La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato publico.
(…)
f.- Los servicios de agua potable, electricidad y gas domestico; de alumbrado publico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimientos y mercados.
(…)”.

Así, de las normas anteriormente transcritas, tenemos que, es competencia de los Municipios todo lo relacionado con las plazas y sitios de recreación, en tal sentido, siendo el Anfiteatro un lugar de recreación del Municipio Maneiro, es de su competencia, velar por el buen funcionamiento de sus instalaciones. En tal sentido, la circunstancia de que en un lugar publico perteneciente al Municipio Maneiro, se encontrase un poste electrificado, el cual ocasiono la muerte del menor, demuestra el incumplimiento del Municipio Maneiro en las obligaciones que le son inherentes, conforme a las normas anteriormente señaladas.
Aunado a lo anterior, no debe pasar por alto este Juzgador lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, No. 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, a tal efecto se transcriben las siguientes disposiciones:
“Articulo 6: Los Bienes Públicos son del dominio publico o del dominio privado.
Son Bienes públicos del dominio público:
1.- Los bienes destinados al uso publico, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros.
(…)”.
“Articulo 67: Los Bienes Públicos serán conservados, mantenidos y protegidos de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, su Reglamento y en las normas e instrucciones que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes”.
Articulo 68: Los gastos inherentes a la conservación, mantenimiento y protección de los Bienes Públicos corresponderán a sus propietarios o a los entes u órganos que los tengan en custodia, con cargo a sus partidas presupuestarias especificas”.
Artículo 69: Los Bienes Públicos deberán ser preservados en condiciones apropiadas de uso y conservación. A tal fin y de acuerdo con su naturaleza, deberán ser objeto de mantenimiento preventivo, correctivo y sistemático, incluyendo normas de seguridad industrial, normas oficiales de calidad y cumplimiento de las especificaciones formuladas por el Cuerpo de Bomberos cuando se trate de la seguridad de bienes inmuebles.
Las unidades administrativas de los distintos entes u órganos del Sector Publico, en su carácter de responsables por la administración de sus bienes y de los que tengan custodia, adoptaran las medidas pertinentes a los efectos de que se incluyan en el proyecto de la Ley de Presupuesto correspondiente a cada ejercicio, los créditos necesarios para su mantenimiento y conservación.

En tal sentido, como ya se indico anteriormente, conforme a lo establecido en el articulo 56, de Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, es competencia de los Municipios todo lo relacionado con el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato publico.
De manera tal que, conforme al articulo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, No. 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, todo los gastos relacionados con la conservación, mantenimiento y protección del Anfiteatro Vicente Cedeño, deben ser asumidos por el Municipio Maneiro, para lo cual le es imperativo crear una partida presupuestaria especifica, precisamente a fin de evitar que debido a la falta de mantenimiento, conservación y cuidado de sus instalaciones ocurran accidentes como el que nos ocupa en la presente causa.
Asimismo, resulta necesario transcribir algunas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, las cuales se transcriben a continuación:
“Articulo 31: El operador y prestador del servicio deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Ejercer las actividades del Sistema Eléctrico nacional para la prestación del servicio, a saber: generación, transmisión, distribución y comercialización, conforme a los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
“Articulo 33: El usuario es la persona natural o jurídica que hace uso del servicio eléctrico como titular de un contrato de servicio o como receptor directo del mismo, sujeto a los derechos, obligaciones y sanciones que establece esta ley y demás normas que la desarrollen”.
“Articulo 25: Los usuarios tienen las siguientes obligaciones:
1.- Suscribir y cumplir con las obligaciones contenidas en su contrato de servicio y otras disposiciones aplicables.
2.- Realizar oportunamente el pago por la energía eléctrica efectivamente consumida bajo los criterios establecidos en el esquema de tarifas.
3.- Permitir el acceso de personal autorizado por el operador y prestador del servicio al punto de suministro.
4.- Apoyar al operador y prestador del servicio en la protección de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio eléctrico.
5.- Suministrar toda la información necesaria para recibir el servicio eléctrico.
6.- Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley.
7.- Informar al operador y prestador del servicio todos aquellos eventos que atenten contra los bienes afectos al mismo.
8.- Informar sobre los cambios de uso en el servicio que impliquen una variación de su demanda de potencia y energía eléctrica.
9.- Custodiar el buen estado del equipo de medición, evitando dañar, alterar o intervenir el equipo y demás accesorios para la prestación del servicio eléctrico e informar cualquier alteración o defecto que detecte el mismo.
10.- Mantener sus instalaciones eléctricas de conformidad con las disposiciones técnicas que regulan esta materia.
11.- Las demás que establezca esta ley y las normas que la desarrollen”.

Aunado a lo anterior, resulta imperativo para el Juez que suscribe transcribir parcialmente el contenido del contrato de servicio de energía eléctrica No. 172798 correspondiente al Anfiteatro “Vicente Cedeño”, cerca 620-2300, el cual riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente, el cual en cuanto al Uso de la electricidad por el cliente establece lo siguiente:
“Seneca no es responsable por las instalaciones de los clientes ni por la selección y uso de los equipos.
El cliente instalara y mantendrá todas las redes eléctricas de su propiedad en las condiciones requeridas por las leyes vigentes aplicables y el Código Eléctrico Nacional. Toda instalación deberá estar provista por cuenta del cliente, de un dispositivo de sobrecorriente, el cual deberá estar ubicado inmediatamente después del punto de suministro. Los motores, circuitos y controladores de motores serán instalados y protegidos de acuerdo con lo estipulado en el Código Eléctrico Nacional y para asegurar su buen funcionamiento, deberán ser mantenidos adecuadamente”.

Así las cosas, encuentra este Juzgador que la circunstancia de que en el Anfiteatro Vicente Cedeño, se encontrase el poste electrificado que ocasiono la muerte del menor YEAN JARRY PADRON RAMOS, demuestra el incumplimiento flagrante del Municipio Maniro en las obligaciones que le son inherentes conforme a lo previsto en Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y en el contrato de servicio de energía eléctrica No. 172798.
Ahora bien, a mayor abundamiento resulta necesario analizar algunos medios probatorios traídos al proceso, especialmente el Informe Técnico emanado de Corpoelec, suscrito por los ingenieros Edidson G Velásquez, Lider de Operación y Mantenimiento de Distribución y Ángel Bermúdez, Subcomisionado Estadal de Distribución, Comercialización y UREE Estado Nueva Esparta, en el cual se informa sobre el accidente ocurrido en fecha 27 de noviembre de 2011, donde un niño identificado como YEAN JARRY PADRON RAMOS, falleció, quien en vida era titular de la cedula de identidad No. 28.166.644 y tenia 11 años de edad, al momento en que sufrió una descarga eléctrica, producto de haber tenido contacto con un poste de iluminación ubicado en el Anfiteatro “Vicente Cedeño” de la Calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar.
En el referido informe se establece que el servicio eléctrico en esas instalaciones “se presta por medio de un transformador de distribución monofasico de 37.5 KVA 13.800/ 240-120 Voltios, marca SIEMENS, Placa de Identificación CC-03124, Numero de Patrimonio T-7690, ubicado en la Calle Joaquín Maneiro frente a la Iglesia del Cristo del Buen Viaje en Pampatar, a través de una una acometida eléctrica conformada por tres cables calibres No. 2x2 + 1x4 AWG, cuyo suministro esta identificado por el Numero Cuenta-Contrato 5026457 y el consumo de energía se registra , en el punto de energía del servicio , con un medidor bifásico electromecánico marca NANSEN, No. 04-205-063, cuya factura consumida se factura a nombre de la Alcaldía del Municipio Maneiro. Este medidor se encuentra ubicado en un poste de concreto de baja tensión al lado del Castillo San Carlos de Borromeo de Pampatar, y la acometida eléctrica sale del punto de entrega en forma subterránea y llega a un tablero de protección con varios breakers que se encuentra en un cuarto, ubicado en la parte inferior del Anfiteatro, que opera también como sala de vestidor para los actos que se realizan en este Anfiteatro”.
Se indica además que el contrato de servicio entre la Alcaldía de Maneiro y Seneca, (para la fecha distribuidora del servicio en el estado Nueva Esparta), “fue suscrito el 13 de agosto de 2004. El medidor fue instalado el 23 de agosto de 2004, y desde entonces se ha mantenido en ese lugar. En el mismo poste se encontraba, igualmente para la fecha, otro medidor bifásico electromecánico, marca NANSEN, No. 01-201-1693, que corresponde al numero de Cuenta-Contrato 4500009 que factura el suministro, también, a nombre de la Alcaldía del Municipio Maneiro, el cual registra la energía de las instalaciones del Castillo San Carlos de Borromeo”.
Señala el informe que “el tablero que distribuye internamente la energía la anfiteatro, es un tablero bifasico conformado por dos cables de cobre forrados calibre # 06 AWG de color negro uno para cada fase, y un cable del mismo calibre pero de color verde que alimenta el neutro. Este tablero no tiene interruptor principal y tiene varios secundarios que alimentan los postes de iluminación (un interruptor por cada poste de iluminación que tiene dos (02) reflectores del tipo Metal-Halide de 400W), una bomba de achique y la iluminación interna del cuarto de control y de otro cuarto adjunto”.
Indica el informe que “estas instalaciones están bajo la administración y custodia del personal de la Alcaldía de Maneiro, cuyo cuarto donde se encuentran los breakes de protección eléctrica permanece cerrado, estando las llaves en posesión del personal encargado de la custodia de las instalaciones para el encendido y apagado de los reflectores”.
Señala que el poste involucrado en el suceso “se encontraba en una jardinera al fondo del Anfiteatro diagonal a la playa, por el lado de la vía hacia el muelle costero de Pampatar, el cual era de hierro y presentaba, para esa fecha alto grado de deterioro por efecto del salitre, al igual que los otros elementos que lo conformaban (cruceta, reflectores, herrajes, tortillerías, cableado y conexiones eléctricas), tenia dos reflectores en la parte alta montados sobre una cruceta de hierro, uno de los reflectores se encontraba colgando de la cruceta sostenido por la parte inferior de su base evidenciándose la posición de los cables colgando a la intemperie, el otro reflector estaba sujeto en la parte superior de la cruceta. Determinándose que estas instalaciones no cumplían con la normativa vigente para la protección ante riesgos eléctricos de las personas y publico en general contemplada en el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y de Comunicaciones COVENIN 734, Código Eléctrico Nacional y demás normas aplicables”. Indicando además que actualmente este poste no se encuentra en el lugar.
Indica el informe que el día 27 de noviembre de 2011 a las 17:45 horas, el personal de protección civil del estado Nueva Esparta notifica a través de una llamada telefónica hecha al Centro de Atención Telefónica de Corpoelec informando que un niño sufrió una descarga eléctrica al tener contacto con un poste”.
Indica que “inmediatamente en Personal de Guardia de Corpoelec se dirigió al lugar del suceso, lo recibió el funcionario de Protección Civil Hermes Guainer, quien lo llevo al lugar preciso donde ocurrió el accidente, un poste que presentaba excoriaciones por efecto de la corrosión, contenía dos reflectores y uno estaba desprendido, sostenido por partes del herraje y con unos cables colgando en su parte superior. Estos reflectores se encontraban apagados”.
Expresa el referido informe que “Personal técnico de CORPOELEC procedió a confirmar, momentos después del accidente con un medidor de voltaje (Pinza Voltiamperimetrica), si el poste se encontraba tensionado o energizado, realizando las respectivas mediciones, tomando como referencia el poste y un banco de concreto tipo asiento, que fue señalado por el personal de Protección Civil donde se paro el menor Yean Jarry Padron Ramos, para sujetarse del poste, del cual recibió descarga eléctrica. Se constato que entre el poste y ese punto de referencia (banco tipo asiento de concreto) la tensión estaba entre 130 y 140 voltios. De inmediato el personal técnico de CORPOELEC, procedió, por medidas de seguridad, a desconectar los cables de electricidad y a cubrirlos con cinta aislante”.
Establece el informe que de acuerdo con la información recabada se presume que el accidente ocurrió después de las 16:00 horas.
Indica además que “se determina que el accidente ocurre cuando el menor Yean Jarry Padron Ramos, hace contacto con el poste de hierro en cuestión, ubicado en el Anfiteatro Vicente Cedeño. El menor recibe una descarga eléctrica a consecuencia de encontrarse el poste tensionado por una fuente de energía activa o viva de baja tensión proveniente de los cables de acometidas que dan electricidad a los reflectores del poste en cuestión”.
Se establecen como conclusiones en el referido informe que “de acuerdo con lo relatado, es de mencionar, que es responsabilidad de la Alcaldía del Municipio Maneiro, la administración, custodia y mantenimiento de las instalaciones Físicas y eléctricas el Anfiteatro Vicente Cedeño, ubicado en la Calle Joaquín Maneiro de Pampatar”.
Que “a solicitud de la comisión de la dirección Estadal de Protección Civil, que se encontraba en el sitio del accidente el día 27/11/2011, el personal técnico y representantes de CORPOELEC tomaron las medidas pertinentes al caso para quitar el riesgo eléctrico, aislando el peligro en la instalación involucrada del Anfiteatro “Vicente Cedeño”.
Por otra parte, establece que “basado en los artículos 16, 33 y 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico vigente se da a conocer que la empresa prestadora de Servicio Eléctrico (CORPOELEC) y el Usuario del Servicio Eléctrico (Alcaldía del Municipio Maneiro), delimitan las responsabilidades de mantenimiento, guarda y custodia entre las partes, en el punto de entrega o suministro (Medidor de Energía) y que luego del mismo, las instalaciones pasan a formar parte de las responsabilidades del usuario sujeto a las condiciones técnicas que garanticen, entre otras condiciones, la seguridad física a todos los ciudadanos que puedan deambular y tener contacto con las mismas como lo establece el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y de Comunicaciones COVENIN 734”.
Ahora bien, durante el lapso probatorio fue promovido como testigo por la parte actora, el Ingeniero que elaboro el referido informe, a saber EDIDSON G VELASQUEZ, a los fines de que ratificara su contenido, asimismo, el ciudadano EDIDSON G. VELASQUEZ, fue promovido como testigo por Corpoelec, con lo cual, las partes involucradas en el presente juicio pudieron controlar la referida prueba.
En tal sentido, el ciudadano EDIDSON G. VELASQUEZ, manifestó ocupar en la actualidad el cargo de Coordinador del Departamento del centro de servicio B, Pampatar-Porlamar, encargándose de los Municipios Mariño, Maneiro, Arismendi, Antolín del Campo y García, señalado que trabaja en la empresa desde el 19 de abril de 1991; indico que la red de baja tensión y de alumbrado publico del sector aledaño al Anfiteatro de Pampatar es una red aérea; señalo que al frente del Anfiteatro hay un transformador del cual sale la cometida que alimenta el Anfiteatro, una cometida subterránea, que el medidor esta en el poste y de allí sale subterránea al Anfiteatro, no estando conectada al alumbrado publico, es un medidor exclusivamente para el anfiteatro; manifestó que las luminarias localizadas en las instalaciones foráneas al Anfiteatro Vicente Cedeño, no pertenecen a la red de alumbrado publico y Corpoelec no les realiza mantenimiento; que Corpoelec llega solamente hasta el medidor, por cuanto eso le corresponde a quien administra la obra o el inmueble, tanto el mantenimiento como las reparaciones; expreso que los equipos de luminarias ubicados en el Anfiteatro de Pampatar están conectados a la cometida principal que pertenece a la Alcaldía del Municipio Maneiro, hasta el punto que hay un cuarto con una brequera cuya llave y acceso a la misma la tienen ellos.
Asimismo el referido ciudadano ratifico el contenido del informe por el suscrito en fecha 11 de marzo de 2014; que el niño YEN JARRI PADRON perdió la vida a causa de un descarga eléctrica originada porque el poste tenia corriente, producto de que había una cableria en mal estado que estaba pegada al poste; que el día que ocurrió el accidente por recomendación de Protección Civil procedieron a cortar el cable para evitar otro accidente, ya que el peligro estaba latente; que el día del accidente cuando acudieron al Anfiteatro no observaron obreros o cuadrillas de la Alcaldía a los fines de solucionar el problema; que el accidente podría relacionarse con una falta de mantenimiento de las instalaciones.
Con lo cual, este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dicho informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, aunado al hecho de que su contenido fue ratificado en el presente juicio por el funcionario de quien emana.
Ahora bien del referido informe, resultan relevantes para este Juzgador los siguientes hechos:
1.- Que el día 27 de noviembre de 2011, el personal de Protección Civil, del estado Nueva Esparta notifico al centro de Atención telefónica de CORPOELEC, que en el Anfiteatro de Pampatar un niño sufrió una descarga eléctrica al hacer contacto con un poste.
2.- Que momentos después de haber ocurrido el accidente, el personal de CORPOELEC procedió a confirmar con un medidor de voltaje si el poste se encontraba tensionado o energizado, constándose que entre el poste y el banco tipo asiento de concreto, la tensión estaba entre 130 y 140 voltios.
3.- Que el accidente ocurrió cunado el menor YEN JARRY PADRON RAMOS, hace contacto con el poste de hierro en cuestión, recibiendo la descarga eléctrica a consecuencia de encontrarse el poste tensionado por una fuente de energía activa o viva de baja tensión proveniente de los cables de acometida que dan electricidad a los reflectores del poste. Procediendo el personal técnico de CORPOELEC a desconectar los cables y a cubrirlos con cinta aislante.
Asimismo en la oportunidad de evacuación de pruebas, fueron traídos como testigos al presente juicio los siguientes ciudadanos:
1.- Eddy David Gonzalez Sosa, quien indico que para el momento en que ocurrió el accidente en el Anfiteatro de Pampatar donde falleció el niño Yen Jarri Padrón Ramos, se desempeñaba como supervisor de cuadrilla de la empresa operadora del servicio eléctrico en el estado Nueva Esparta, en la cual labora desde el año 1994. Expreso que el poste de iluminación que causo la muerte del menor el día 27 de noviembre de 2011, se encontraba corroído en varias partes de su estructura, técnicamente el herraje y las conexiones eléctricas estaban de forma desordenada, ya que las conexiones o cables estaban en el exterior de la estructura, a la intemperie y el poste estaba energizado; indico que los postes ubicados en el Anfiteatro de Pampatar no pertenecen a la red de alumbrado publico, sino a la Alcaldía de Maneiro, por tanto son ellos los responsables de su mantenimiento; expreso que la energizacion del poste pudo haber sido producida por un cable pelado dentro del poste, que se haya ido a tierra uno de los focos que al instalar el poste hayan dejado un cable pisado en la estructura que se haya pelado en ese momento; que los factores externos que influyeron en accidente son que alrededor del poste estaba un banco de concreto desecho, quedando expuesto el encabillado, aunado a la alta salinidad de la zona y que es una zona de alto trafica en donde la gente sale de la playa descalza; que el poste involucrado en el accidente tenia cables por fuera, un foco en malas condiciones, el teipe que cubría los empalmes estaba desecho por el sol; que luego de verificar que el poste estaba energizado procedió a cortar el suministro y a colocarle teipe a los cables; que las instalaciones eléctricas que alimentan Anfiteatro Vicente Cedeño están constituidas por una red de líneas subterráneas y la responsabilidad del suscriptor empieza después del medidor; que para proceder a remover los referidos postes no es necesaria la intervención de Corpoelec; que los postes ubicados en el Anfiteatro deben ser pintados con anticorrosivo, las conexiones eléctricas deben estar protegidas y se deben revisar periódicamente las conexiones por su cercanía al mar, a los fines de su mantenimiento; que Corpoelec ante la situación de alto riesgo como la del presente caso si esta facultado para cortar el suministro de energía para que luego la Alcaldía hiciera los correctivos que fueran necesarios; que el día del accidente le corto el suministro al poste y notifico al c.o.d. para que notificaran al ingeniero de guardia; que ese día únicamente se le corto la energía al poste involucrado en el accidente, cortando los cables que estaban en su base, por cuanto los demás no estaban energizados; que en la oportunidad en que el se apersono al lugar no observo a algún obrero o cuadrilla de la Alcaldía.
2.- Alcides Rafael Adrian Rivas, quien manifestó ser Jefe de División de Gestión de Planificación, de Distribución y Comercialización, laborando en la empresa desde el 3 de febrero de 1992, cuya profesión es Ingeniero Electricista; indico que Corpoelec suministra el servicio eléctrico al Anfiteatro de Pampatar, mediante una red de distribución de 13.800 voltios, a la cual se conecta un transformador de tipo reductor y monofasico , voltaje en el primario 13.800, voltaje en el secundario 240, 120 voltios, del secundario del transformador por medio de un conductor se establece el punto de suministro o de entrega que es donde esta ubicado el medidor en caja para este; indico que sabe que el niño murió en el Anfiteatro de Pampatar , que conoce la instalaciones eléctricas y el punto exacto del medidor, el cual es el poste de concreto ubicado en la acera contraria; que el cableado subterráneo que sale del medidor forma parte de las instalaciones del Anfiteatro y es lo que la Ley Orgánica del Sistema y Servicio eléctrico denomina instalaciones del usuario, definidas desde el punto de medición pasando, pasando por los tableros de protección y los nodos terminales de la red que son los reflectores; que la responsabilidad de Corpoelec es hasta el punto de suministro definido por la ubicación del medidor; que las luminarias (estructuras metálicas y reflectores) ubicados en el Anfiteatro Vicente Cedeño no forman parte de la red de alumbrado publico del sector, que Corpoelec no las construyo ni las tiene bajo su mantenimiento ni custodia; que de acuerdo a su experiencia y conforme a la ley es el usuario el llamado legalmente a realizar los mantenimientos preventivos y correctivos de las instalaciones eléctricas y luminarias del Anfiteatro; que tuvo conocimiento del accidente ocurrido en fecha 27 de noviembre de 2011, por medio de un informe técnico elaborado por la Gerencia de Distribución y Comercialización.
3.- Omar Alfredo Jiménez Mora, quien indico que labora en la Empresa Operadora del Sistema y Servicio Eléctrico en el estado Nueva Esparta como coordinador del área de información geográfica; que labora en Corpoelec desde el 21 de agosto de 2002, cuyas actividades son coordinar el área de información geográfica, levantamiento topográficos y administrar y actualizar en sistema de gestión de redes de distribución SGD; que el SGD, es un sistema común de las empresas eléctricas, en el se trata de plasmar lo que es el sistema eléctrico en forma digital, la función es permitir a los usuarios ( trabajadores de Corpoelec) obtener información del sistema eléctrico, en el cual se mantiene el inventario de activos de la empresa y están registrados todos los elementos de la red que corresponden a Corpoelec, es decir desde la sub-estación eléctrica hasta el medidor; que la red que pasa por el Anfiteatro consta de media tensión, baja tensión, y la red iluminación, desde un poste frente al Anfiteatro baja una cometida que va hacia el medidor del mismo, no existe una derivación de la red de iluminación hacia el anfiteatro; que las luminarias instaladas en el Anfiteatro no se encuentran registrada en el SGD por cuanto es una instalación interna y no tiene porque estar registrada; que para el día 27 de noviembre de 2011, no se registro en el SGD ningún reporte o reclamo en el sector donde se encuentra el Anfiteatro de Pampatar; que la responsabilidad de Corpoelec llega hasta el medidor, ya que es el ultimo elemento que digitalizan en el sistema; que su supervisor le solicito que obtuviera información del sistema referente al cliente o usuario Anfiteatro; que posterior al accidente no se traslado al lugar a realizar algún tipo de supervisión.
4.- Inés Maria Rivero Romero, este Tribunal desecha la declaración de la referida ciudadana por cuanto no guarda relación con la cuestión controvertida en el presente juicio.
5.- Luís Carlos Rivero López, este Tribunal desecha la declaración del referido ciudadano por cuanto no guarda relación con la cuestión controvertida en el presente juicio.
6.- Raíl Donato Carvalho Savini, indico que la red de baja tensión donde se encuentran conectadas las instalaciones eléctricas del Anfiteatro esta conformada por cuatro elementos, red de baja tensión, la cometida medidor e instalaciones eléctricas internas del usuario; que la responsabilidad de la distribuidora llega hasta el medidor, que después del medidor son del usuario y el mantenimiento es responsabilidad del mismo; que el medidor del Anfiteatro se encuentra fijo en un poste de concreto ubicado en la Av. Joaquín Maneiro en el punto medio entre el Castillo San Carlos y el Anfiteatro; que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico del año 2010, instalaciones internas del usuario son todas aquellas colocadas después del equipo de medición y el usuario es responsable de mantenerlas acorde con la normativa que rige el Covenin 200; que las luminarias del Anfiteatro de Pampatar no forman parte del alumbrado publico y que por tratarse de instalaciones internas cualquier trabajo preventivo o correctivo es responsabilidad del usuario o titular del servicio; señalo que es Coordinador del Departamento Local de Gestión de Energía del centro de Servicio Pampatar; que tiene como funciones coordinar y realizar inspecciones técnicas en usuarios con fines de medición, recuperación de energía, detección de irregularidades, auditorias y otras labores técnicas; señalo que tiene como profesión Ingeniero Electricista mención potencia; que tiene conocimiento del accidente ocurrido el día 27 de noviembre de 2011, pero que no acudió al lugar ese día; que el poste fue retirado del sitio, de lo cual tiene conocimiento por cuanto a comienzos de 2014, efectuó una inspección en el lugar y observo que hay un punto de instalación pero que el poste no estaba.
7.- Anyelis Padron, quien manifestó tener 16 años; que se encontraba presente el día 27 de noviembre de 2011 en el Anfiteatro Vicente Cedeño; que ese día saliendo de la playa el niño YEN JARRI se pego del poste, estaba mojado y el poste le dio corriente y se electrocuto; que el Personal de Protección Civil lo llevo al Hospital; que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 4 de la tarde; que no observo personal de la Alcaldía ni de Corpoelec, que se hayan acercado a prestar colaboración.
8.- Hector Padrón, quien manifestó haber estado presente el día del accidente en el Anfiteatro Vicente Cedeño; que el niño se quedo pegado como 2 o 3 minutos a un poste ubicado en el Anfiteatro frente a Protección Civil, y ellos lo llevaron al centro asistencial correspondiente; que no observo personal de la Alcaldía ni de Corpoelec, que se hayan acercado a prestar colaboración; que se encontraba como a unos treinta (30) metros del niño; que recuerda que el poste era tipo farol en muy malas condiciones con cables pelados; que el poste se encontraba en el área del Anfiteatro; que dos días del accidente fue al lugar y se encontraba el poste involucrado en el accidente; manifestó ser ti del menor fallecido; que compareció a declarar porque le llego una citación.
9.- Rosnaili Carolina Hernández Mata; quien manifestó encontrarse presente el día 27 de noviembre de 2011, en el Anfiteatro de Pampatar; que el niño estaba mojado y se quedo pegado por cuanto recién habían salido de la playa; que llamaron a la ambulancia; que no observo personal de la Alcaldía ni de Corpoelec, que se hayan acercado a prestar colaboración; que no estaba muy cerca del lugar del accidente; que el niño se encontraba con unos compañeros del Sr. Hector ella y su prima; que el nombre de su prima es Angelys del Valle Padrón Mata; que el poste estaba ubicado en las calles que rodean el Anfiteatro Vicente Cedeño.
Así debe concluir este Juzgador que del acervo probatorio traído al proceso, quedo demostrado que el poste de iluminación que causo la muerte del menor el día 27 de noviembre de 2011, se encontraba corroído en varias partes de su estructura; que el poste estaba energizado; que los postes ubicados en el Anfiteatro de Pampatar no pertenecen a la red de alumbrado publico, sino a la Alcaldía de Maneiro, por tanto son ellos los responsables de su mantenimiento; que un factor externo que influyo en el accidente es que alrededor del poste estaba un banco de concreto desecho, quedando expuesto el encabillado, aunado a la alta salinidad de la zona y que es una zona de alto trafico en donde la gente sale de la playa descalza; que el poste involucrado en el accidente tenia cables por fuera, un foco en malas condiciones, el teipe que cubría los empalmes estaba desecho por el sol; que las instalaciones eléctricas que alimentan Anfiteatro Vicente Cedeño están constituidas por una red de líneas subterráneas y la responsabilidad del suscriptor empieza después del medidor; que los postes ubicados en el Anfiteatro deben ser pintados con anticorrosivo, las conexiones eléctricas deben estar protegidas y se deben revisar periódicamente las conexiones por su cercanía al mar, a los fines de su mantenimiento.
Así las cosas, durante el curso del presente juicio, quedo plenamente demostrada la condición de guardián del Municipio Maneiro, respecto de las instalaciones eléctricas del Anfiteatro Vicente Cedeño de Pampatar, en tal sentido, quedo igualmente demostrado que el Municipio no actuó como un buen padre de familia en su cuidado, conservación y protección, siendo imputable a la Administración Municipal el fatal accidente ocurrido en fecha 27 de noviembre de 2011, en el cual el menor YEN JARRI PADRON RAMOS perdió la vida, con lo cual quedo configurado el segundo de los requisitos, como lo es que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal.
Respecto del tercer requisito referente a la relación de causalidad, esta constituido por la necesidad de que daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, es decir, existe un vínculo causal entre el daño sufrido y la actividad desplegada por el estado.
Ahora bien, todo sistema de responsabilidad (administrativo, penal o civil), implica la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro.
A mayor abundamiento resulta oportuno traer a colación la decisión No. 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso José Félix Peraza González, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en la cual se indico lo siguiente:
“1.- Teoría de la causalidad exclusiva: de acuerdo con dicha teoría para que la “(…) Administración respondiera de los daños causados a alguna persona, estos debían haber sido causados por la exclusiva intervención de la misma; de manera que la concurrencia de una causa extraña a la actividad administrativa, cualquiera que fuera, liberaba a la Administración de su deber indemnizatorio.” (Vid. COSSIO, A: “La causalidad en la responsabilidad civil.” Estudio de Derecho Español, Anuario de Derecho Civil, 1996. Pag. 527).
2.- Teoría de la equivalencia de las condiciones, son causa del resultado todos los actos, hechos o acontecimientos influyentes en el resultado. No existe ninguna diferenciación entre ellos. Todos son considerados equivalentes. (Vid. DEL ANGEL YAGUES, Ricardo, Ob. Cit.Pag.)
3.- Teoría de la causalidad adecuada, por su parte, determina cual de entre los diversos acaecimientos que han podido ocurrir a la producción del resultado, es aquel que lleve consigo la mayor posibilidad o probabilidad de producir el daño apareciendo como su causa generadora. De acuerdo con ella, no todos los acontecimientos preceden a un daño tienen la misma relevancia. El daño se tiene que asociar a aquel antecedente que, según el curso normal del acontecimiento, ha sido causa directa e inmediata. Todos los demás son periféricos y por tanto irrelevantes a efectos de la atribución de responsabilidad. Por ello, una persona responde del daño producido solo en el caso de que su conducta haya tenido ese carácter de causa adecuada o causa normalmente generadora de daño.
Visto de esta forma, La causalidad adecuada, exige que para observar la culpa del agente, que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que el mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos facticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. (Vid.http://www.ccex.es/…Doctrina/Doc_Gral_Resp-pdf. Consulta en septiembre de 2009).
Este necesario e imprescindible nexo causal ha de ser directo, inmediato y exclusivo, lo cual debe ser apreciado de manera casuística, de tal forma que, sean eliminados todos aquellos hechos que no hayan tenido ningún poder determinante en la producción de la causa, y por ende del daño final, quedando solo a los efectos de la ocurrencia del daño, en relevancia únicamente aquellos hechos que incidan en el daño, es decir, aquellos que la hayan permitido vivir en la esfera vital del sujeto afectado.
De este modo, deben indicarse como caracteres de esta relación de causalidad, que la relación es directa. En este sentido, para el éxito de la acción de responsabilidad es necesario que el daño o lesión patrimonial sea consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración en una relación efectivamente directa. Asimismo, debe prevalecer una relación exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña. La exclusividad de la relación causal, explica que la responsabilidad de la relación causal exige que entre el acto o hecho imputable a ella y el daño exista una relación de causalidad causa-efecto. Así, cuando en esa relación no ha incidido ninguna otra causa (culpa de la victima o hecho de un tercero), no se plantea problema alguno: será responsable la Administración Pública.
Así, la causalidad es de primordial importancia por cuanto, como señala NIETO, Alejandro, una casualidad matizada puede actuar de válvula de escape. Asimismo, se debe lograr precisar el alcance de esta cadena causal, para que de tal forma se evite en buen parte los despropósitos.
Lo anterior tiene lógica, considerando (…) que quien paga no es la Administración ni tampoco los funcionarios públicos sino en último extremo, los contribuyentes, a quienes se carga con las indemnizaciones generadas por los servicios –y agregamos actuaciones en general- en los que no interviene. (Vid. NIETO, Alejandro: Responsabilidad civil de la Administración Pública. En revista de Derecho Publico No. 10/1982. Pag 52).
(Omissis)


Así, respecto del tercer requisito referente a la relación de causalidad entre la ocurrencia del daño y la Actividad de la Administración, tenemos que de haber sido el Municipio Maneiro, diligente en el cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes como guardián de las instalaciones que conforman el Anfieteatro Vicente Ceneño, referentes a la correcta conservación, mantenimiento y protección, de las mismas, el fatal hecho que hoy es objeto de debate en la presente causa no hubiese ocurrido, en tal sentido la muerte del menor resulto como consecuencia directa del incumplimiento de la Administración Municipal en las obligaciones que le son propias, siendo en consecuencia la relación causa-efecto efectivamente directa.
Con lo cual, queda evidenciado el cumplimiento del tercer requisito exigido para determinar la responsabilidad del Municipio Maneiro en la presente causa.
Analizados como han sido los requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, debe concluir este Juzgador que este ultimo debe indemnizar a los actores por los daños experimentados.
Establecida así la responsabilidad del Municipio, procede este Juzgador a emitir un pronunciamiento en cuanto a los daños reclamados (materiales, morales y lucro cesante).
En cuanto al daño Moral, el artículo 1196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Así, el Juez puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede de la misma manera, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Respecto del daño moral la Sala Político Administrativa, mediante decisión No. 02628, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Gladys Coromoto González vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), señalo lo siguiente:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la victima, es decir la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño –como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona raíz de una perdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no esta obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formulo a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”.

Así las cosas, al haber quedado planamente demostrada en el transcurso del presente juicio, la muerte del menor YEN JARRI PADRON RAMOS, quien era hijo de los ciudadanos EDWIN JOSE PADRON GOMEZ y SIUDY DEL VALLE RAMOS GONZALEZ, en las condiciones anteriormente descritas, este Juzgador tiene la plena convicción del dolor experimentado por los demandantes.
Resultando obvio, que los demandantes sufrieron un daño moral con la perdida de su menor hijo, de tan solo 11 años de edad. En tal sentido, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, conforme a la prudente y libre determinación de quien juzga, se acuerda una indemnización para los demandantes por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), a ser cancelada a los actores por el Municipio Maneiro.
Respecto del daño material y lucro cesante advierte este Juzgador que los actores reclaman el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de los gastos en que incurrieron por el entierro de su menor hijo. A los fines de demostrar tal circunstancia, trajeron a los autos constancia de servicio emanada de Profacol, en donde se indica que al ciudadano EDWIN PADRON, se le prestaron servicios funerarios de su hijo YEN JARRI PADRON RAMOS, fallecido en fecha 27 de noviembre de 2011, siendo el monto del servicio la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), al respecto, observa este Juzgador que dicho documento emana de un tercero ajeno al presente juicio, en tal sentido para poder surtir efecto en la presente causa debió ser ratificado en el presente juicio por el tercero del cual emana. De manera tal que, la reclamación de dicho monto resulta improcedente. Así se establece.
Respecto del pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de lucro cesante tomando en cuenta la expectativa de vida de su menor hijo que al tratarse de un varón es de setenta (70) años, considera oportuno el Juez que suscribe transcribir parcialmente lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, Exp. No. 12.406, con Ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, con motivo de la demanda por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Juan Ramón Melo Lago y Alejandrina Suárez de Melo, contra Cadafe, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)
Los padres de los niños fallecidos reclaman para si el lucro cesante que derivaría de los ingresos que pudieren haber recibido de los aportes de sus hijos al ingreso familiar, si estos hubieren alcanzado la edad de setenta (70) años, esperanza de vida promedio en Venezuela, de acuerdo a los estimados de organismos oficiales. Calculan el lucro cesante tomando en cuenta los eventuales salarios que hubieren percibido, de haber desarrollado en vida una actividad laboral determinada.
Considera la Sala que tal pedimento contraria la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su articulo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a los padres como acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubieren generado sus hijos en el transcurso de sus vidas y con ocasión de eventuales trabajos remunerados que llegarían a desempeñar.
El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aun teniendo una expectativa legitima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir estas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aun tratándose de los padres, dependan exclusivamente de cada persona. En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto de lucro cesante demandada y, por tanto, tampoco la estimación pericial que en forma subsidiaria se solicito. Así se decide.
(…)”

Así del criterio jurisprudencial antes trascrito, tenemos que la reclamación por lucro cesante, en los términos en que fue solicitada por los actores, resulta improcedente, pues no es posible extenderlo a unos terceros que no fueron directamente privados de una utilidad, en este caso, los padres del menor YEN JARRI PADRON RAMOS, a pesar de la expectativa legitima y natural que los padres del menor pudieron haber tenido respecto de los aportes al ingreso familiar que pudo haberles proporcionado su menor hijo fallecido, por cuanto resulta imposible determinar actitudes y voluntades futuras. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos EDWIN JOSE PADRON GOMEZ y SIUDY DEL VALLE RAMOS GONZALEZ contra MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos EDWIN JOSE PADRON GOMEZ y SIUDY DEL VALLE RAMOS GONZALEZ contra CORPOELEC.
TERCERO: Se niega el pago de la cantidad de VEINTICINCIO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de gastos funerarios.
CUARTO: Se niega el pago del lucro cesante por la muerte del menor YEN JARRI PARON RAMOS.
QUINTO: Se condena al Municipio Maneiro a pagar a los ciudadanos EDWIN JOSE PADRON GOMEZ y SIUDY DEL VALLE RAMOS GONZALEZ, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de Daño Moral.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-

LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO



EXP. DP-0783-12