REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de noviembre de 2016
206° Y 157°
ASUNTO: A-1206-16
ACCIONANTE: ciudadano FERNANDO RENE AÑASCO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.105.524.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado CRUZ JOSE RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.308.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.783.
ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 8 de noviembre de 2016, el ciudadano FERNANDO RENE AÑASCO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.105.524, debidamente asistido por el abogado CRUZ JOSE RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.308.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.783, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Acción de Amparo Constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por la violación de los artículos 81 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, en la que ratifica el criterio aplicado en las sentencias de esa misma Sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, en los cuales con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los Tribunales Contenciosos Administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional lo siguiente:
“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo..,”
De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, específicamente en el artículo 25, Ordinal 4° y 5°, que establece la competencia para conocer la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que están obligados por las leyes.
Siendo ello así este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De seguidas pasa este Juzgador a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Criterio conexo a los autos, ha sido el sostenido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A), donde expuso que:
“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contenciosa-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva administrativa de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de las Administración resultan, en principio, inadmisibles a tenor de los previsto por el establecido (sic) por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem(…)
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 81 y 89 de la Constitución Nacional, concerniente al derecho al trabajo, por cuanto fue desalojado del puesto de trabajo mediante notificación de fecha 1 de noviembre de 2016, emanada del Director de la Oficina de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, ciudadano ELEAZAR MARCANO.
Alega el accionante que, en fecha 28 de octubre de 2016, solicito mediante escrito debidamente detallado y motivado con sus respectivos recaudos y soportes al Alcalde del Municipio Marcano, ciudadano José Ramón Díaz, su respectiva autorización para instalar un Puesto de Trabajo, consistente de insumos e implementos no mayor de dos (02) metros de largo por 50 c.m. de ancho, (0,50 c.m.), y una sombrilla para protegerse del sol y de la lluvia para la venta y expendio de quesos, productos lácteos, frutas, haciéndole la acotación que en dicha zona ya existían ventas de productos afines, incluso uno que ocupa un área de entrada de un estacionamiento del edificio “Bahia”, contraviniendo toda norma de permisologia, patentes, normas de espacios comunitarios, y demás normas municipales, al igual que otros puestos de venta de consumos, bienes y servicios que se encuentran en dicha zona de la avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juan griego, los cuales han venido realizando sus actividades comerciales sin ningún tipo de problemas.
Expresa el accionante que, posteriormente en conversaciones personales e informales que sostuvo con el ciudadano Alcalde antes referido, le comento lo referente a la instalación de dicho puesto o mesa de trabajo, a lo cual le dio su total apoyo y en palabras textuales le dijo “TRANQUILO HECHALE BOLAS”, por lo cual y ante la necesidad de trabajar y generar ingresos económicos para su sustento y obligaciones económicas contraídas con sus proveedores, instalo dicho expendio de quesos y productos lácteos, lo cual no genero ningún tipo de inconvenientes con los demás comerciantes que tienen sus puestos de ventas de productos tales como frutas, empanadas, y derivados en la zona.
Comenta el accionante que, en fecha 31 de octubre de 2016, le llego una citación emanada de la Alcaldía del Municipio Marcano, donde se le informaba que se debía presentar en la oficina de la Dirección de Saneamiento Ambiental, a la cual acudió para saber que pasaba, cuando se presento al lugar el Director de Saneamiento Ambiental, ciudadano Eleazar Marcano, lo ofendió, lo hunillo y le exigió que retirara la mesa de trabajo donde expedía sus productos, amenazándolo que lo desalojaría y le enviaría a la policía si seguía trabajando allí.
Narra el accionante que, lamentablemente las obligaciones y ganas de trabajar y cubrir las necesidades mas básicas de todo ser humano no ven limitaciones y mas aun en su condición, por lo cual siguió trabajando en el lugar antes mencionado, ejerciendo su derecho al trabajo, es así como en fecha 1 de noviembre de 2016, recibió una nueva notificación donde se le informaba que será desalojado por haber hecho caso omiso y seguir expendiendo sus productos en el lugar y en donde se le amenaza con el decomiso de sus productos y aplicación de los procedimientos legales administrativos y sanciones por parte de los cuerpo de seguridad del estado.
Expone el accionante que, se evidencia una total represión y ensañamiento por parte de la Dirección de Saneamiento Ambiental, dirigida por el ciudadano Eleazar Marcano, hacia el hoy accionante y en su condición de discapacitado que mantiene.
Narra el accionante que, ha sido vulnerada su condición de incapacidad, al igual que el legítimo derecho al trabajo que lo asiste, el cual esta consagrado en nuestra constitución nacional.
Señala el accionante que, para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, no ha podido seguir ejerciendo sus actividades comerciales en la zona donde tenia ubicado su pequeña empresa de venta de quesos y productos lácteos, por lo cual ha dejado de percibir ingresos económicos para su manutención y honrar los pagos respectivos a los proveedores que le suministran dichos artículos alimenticios y de consumo masivo, por lo cual señala que tiene una mercancía que no ha podido vender y corre el riesgo y peligro que se le dañe, asimismo, sin poder cancelar a los proveedores dicha mercancía.
Finalmente solicita se decrete una medida cautelar en contra de Dirección de Saneamiento Ambiental, dirigida por el ciudadano Eleazar Marcano, y adscrita a la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en la cual se le permita seguir trabajando en el sitio donde asentó su expendio comercial, hasta que exista un pronunciamiento definitivo, igualmente solicita el cese o abstención de cualquier hostigamiento y amedrentamiento por parte de la Dirección de Saneamiento Ambiental, adscrita a la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Revisadas como ha sido la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, referidos anteriormente y siendo competente este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial para tramitar la pretensión de amparo constitucional aquí propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo al criterio jurisprudencial asentado en el fallo del 1-2-2000, caso Amado Mejías Betancourt, decreta la ADMISIÓN de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO RENE AÑASCO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.105.524, debidamente asistido por el abogado CRUZ JOSE RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.308.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.783, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por la presunta violación consagrada los artículos 81 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Alcalde del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, Sindico Procurador Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y Director de la Oficina de Saneamiento Ambiental del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a los fines que comparezca al cuarto (4to) día hábil siguiente a la fecha de consignación de su citación aquí acordada en el presente auto, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral y pública establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en la oportunidad que tenga lugar la referida audiencia, las partes verbalmente expondrán sus alegatos y defensas ante este Juzgado Superior, quien decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de si ha de decidir inmediatamente exponiendo, en este caso, el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; o bien este Juzgado Superior podrá diferir la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para adoptar su decisión, todo de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 1-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amado Mejías Betancourt. Líbrense los respectivos oficios y boleta de citación.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA
Solicitan se decrete una medida cautelar en contra de Dirección de Saneamiento Ambiental, dirigida por el ciudadano Eleazar Marcano, y adscrita a la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en la cual se le permita seguir trabajando en el sitio donde asentó su expendio comercial, hasta que exista un pronunciamiento definitivo.
Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de los accionantes observa que revisar la presunta violación denunciada, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar innominada aquí peticionada, con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de los solicitantes, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO RENE AÑASCO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.105.524, debidamente asistido por el abogado CRUZ JOSE RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.308.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.783, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar peticionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. A-1206-16
HBF/jmsb/cesar
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