REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001616
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Pedro Luís Linares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.254 actuando con el carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico especializada en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Natalia Estefanía Pérez Zabala y José Ramón Álvarez Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.847.865 y V-18.211.541 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 15/08/2012, actualmente de cuatro (04) años de edad; quedando fijados de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre aportara cinco mil bolívares (5.000,00Bs) quincenal y seis mil bolívares (6.000,00Bs) los últimos, para un total de once mil bolívares (11.000,00Bs) mensuales. Los gastos médicos y medicinas serán responsabilidad del padre. En cuanto al Bono escolar (útiles, uniformes, zapatos, etc.) y el Bono navideño de forma compartida entre ambos padres. Quedando ambas partes de acuerdo con lo establecido de la obligación de manutención que será depositada en la cuenta corriente del Banco Venezuela, numero 0102-0458-54-000-165712 a nombre de Natalia Ramón Álvarez Álvarez”. En tal virtud, este Despacho Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Mariangel Ortega
La Secretaria.
Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
A’L
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