REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001612

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS.

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Doris Mejia de Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.003, actuando con el carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Jesús Miguel Salazar Brito e Yreisy Del Valle Gutiérrez Lezama venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.475.876 y V-15.191.526 respectivamente, en beneficio de sus (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fechas 22/12/1998 y 19/03/2003, actualmente de 17 y 13 años de edad; quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00Bs) mensuales, aportara la cantidad en efectivo, así mismo un bono de fin de año de quince mil bolívares (15.000,00Bs) aportados en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, y el otro 50% será cancelado por la madre. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas cualquier día de la semana, respetando los horarios de estudio y descanso, incluye pernocta, pudiendo llevarlas a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, este Despacho Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Mariangel Ortega
La Secretaria.


Abg. Merlyn Prieto Velásquez.