REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : OP02-J-2015-001770
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: KENNETH RAFAEL ROMERO LOPEZ y DICLA DEL CARMEN SALDEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.896.554 y V-18.083.234 respectivamente
Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos KENNETH RAFAEL ROMERO LOPEZ y DICLA DEL CARMEN SALDEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.896.554 y V-18.083.234, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Cecilia Yanett Velásquez Salazar, Inpreabogado N° 42.037; conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21.02.2010 ante el Registro civil del Municipio del Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que por mutuo y común acuerdo, decidieron suspender vida en común y separarse de cuerpo y de bienes, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 24-02-2011 de cinco (05) años de edad.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 13.10.2015 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción y liquidación de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hija.
En fecha 24.10.2016 y 25.10.2016 comparecieron ambos cónyuges y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 13.10.2015 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 21.02.2010 ante el Registro civil del Municipio del Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo adolescente, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija serán ejercidas por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia, ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (4.300,00 BS) mensuales, asimismo se compromete a adicionalmente a suministrar por concepto de Bono de Festividades Decembrinas que cubre juguetes y ropa de la niña equivalente a una cantidad igual a la fijada aquí por concepto de manutención, es decir la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00) la cual será cancelada en el emes de diciembre de cada año y a los fines de sufragar los gastos correspondientes a la matriculación escolar y demás gastos derivados de éstas, se fija un Bono Escolar por una (01) cantidad igual a la aquí fijada por concepto de manutención, es decir CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00), la cual será cancelada en mes de ju8nio de cada año. De igual manera se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas para su referida hija. . ASI SE DECLARA
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre que no intervenga con las horas destinadas a estudio, recreación, y descanso, pudiendo la niña FABIOLA ALEJANDRA, pernoctar con su padre siempre que ellos lo deseen y previo acuerdo con la madre. La madre guardadora informará al padre cualquier situación de enfermedad que presente la niña. ASI SE DECLARA
√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173 concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida a partir de la fecha de dicho decreto, y liquidada en la forma convenida por los cónyuges en la solicitud. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos KENNETH RAFAEL ROMERO LOPEZ y DICLA DEL CARMEN SALDEÑO HERNANDEZ, manifestaron mediante su escrito que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el 21.02.2010 ante el Registro civil del Municipio del Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Aadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos KENNETH RAFAEL ROMERO LOPEZ y DICLA DEL CARMEN SALDEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.896.554 y V-18.083.234 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Cecilia Yanett Velásquez Salazar, Inpreabogado N° 42.037, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21.02.2010 ante el Registro civil del Municipio del Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Declara.
Extinguida y Liquidada la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Una vez se encuentre definitivamente firme y ejecutada la presente sentencia se ordena CIERRE y ARCHIVO.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2016. Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
La Jueza Temporal;
Abg. Mariangel Carmeli Ortega Quijada
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000 se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto.
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